jueves, 1 de mayo de 2025
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD EN CASCADA EN MATERIA DE NULIDAD REGISTRAL INMOBILIARIA EN VENEZUELA.
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD EN CASCADA
EN MATERIA DE NULIDAD REGISTRAL INMOBILIARIA EN VENEZUELA.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, nro. 0540 de fecha 15 de abril de 2025. exp. 25-0243, (caso: DE LUJO PROMOCIONES, C.A. en Revisión Constitucional) , la Sala ratifica el criterio, hasta ahora solo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la “nulidad en cascada” de los actos registrales. En dicha sentencia, la Sala Constitucional estableció:
“En ese sentido, se advierte que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al emitir su decisión el 8 de mayo de 2023, y declarar con lugar el recurso de apelación sometido a su consideración, incurrió en un error respecto al valor probatorio de la sentencia dictada el 23 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, concluyendo erradamente, que la nulidad declarada por dicha decisión, no se extendió a la venta realizada por el referido ciudadano, a la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A, cuando es claro concluir, que la misma es consecuencialmente nula de nulidad absoluta, por efecto cascada, por devenir de un acto nulo (vid. Sentencia SCC, N° 531, del 4 de agosto de 2017, caso: Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C.A., y otro), tal como se deja establecido en la presente decisión.”
La Sala de Casación Civil hasta ahora solo habia sostenido dicho criterio, con relación a nulidad de Asambleas de Accionistas. En efecto, en sentencia número 668, de fecha 5 de diciembre de 2011 (caso: Promociones Olimpo, C.A., contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora) la Sala, con respecto al efecto que ocasionan las nulidades de asambleas de accionistas, expresó:
“…Así pues, la decisión recae sobre el acta de asamblea cuya nulidad se pidió y la cual está plenamente identificada en la sentencia recurrida, por lo que el hecho de dejar sin efecto las asambleas posteriores a ésta, es una consecuencia de la nulidad del aumento de capital discutido en la asamblea de fecha 30 de marzo de 1995…”.
Como se obsrva, en dicha decisión aun no se emplea la expresión “nulidad en cascada”, pero se reconocen sus efectos. Años despues, concretamente el 4 de agosto de 2017, en la sentencia nro. 0531 expediente. Exp.: Nº AA20-C-2016-000523-A, (caso: MICHAEL EDICSON VERA FIGUEIRA, contra INVERSIONES ANISTON, C.A) la Sala emplea ya la expresión “efecto cascada”, así:
“…Así pues, dado que la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.” (destacados de la Sala)
Tiene mucho sentido que ello se aplique en la materia especifica de nulidad de asambleas de accionistas, en las cuales las partes involucradas siempre son las mismas, esto es, la sociedd de comercio y sus socios; sin embargo, en materia de nulidad de operaciones inmobiliarias, el asunto es totalmente distinto, y -en nuestro criterio- tal nulidad por efecto cascada, no resulta aplicable, por las siguientes razones:
En otros países existen normas que expresamente consagran la nulidad en cascada de los actos jurídicos posteriores y subsiguientes a un negocio inmobiliario declarado nulo, tal como sucede en Argentina cuyo artículo 1.051 del Código Civil, dispone: Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.
En nuestra legislación no existe ninguna disposición semejante, y por el contrario, existen varias normas de cuya interpretación puede colegirse exactamente lo contrario, es decir, que la nulidad de un acto jurídico NO ALCANZA a los terceros de buena fe.
En efecto, los artículos 170, 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562 todos del Código Civil disponen:
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe….omissis…
Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos….omissis…La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Artículo 1.350.- La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.
Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión.
Artículo 1.466.- La revocación por ingratitud o por superveniencia o existencia de hijos o descendientes a que se refiere el artículo 1.462, no perjudica los derechos adquiridos por terceros con anterioridad al registro de la demanda.
Artículo 1.562.- En los casos de resolución indicados en los dos artículos precedentes, quedan sin perjuicio los derechos adquiridos sobre los inmuebles por terceros, antes del registro de la demanda de resolución.
Como se observa, en todas las normas copiadas, el denominador común es la PROTECCIÓN DE LOS TERCEROS que hayan adquirido derechos sobre los inmuebles CON ANTERIORIDAD AL REGISTRO DE LA DEMANDA DE NULIDAD, es decir, en todos esos casos, las ventas posteriores son PERFECTAS y subsisten aun cuando se declare NULO el acto original.
La única forma en que esas ventas posteriores sean afectadas por la nulidad del acto que les dio origen, es que sean ventas registradas con POSTERIORIDAD a que se haya registrado la demanda de nulidad del acto originario, por lo que, en caso contrario, es decir, en caso de ventas posteriores protocolizadas antes del registro de la demanda de nulidad, todas esas ventas son perfectas y eficaces, aun cuando se declare nulo el acto jurídico que les dio origen, todo lo cual obedece al principio de tracto registral que caracteriza al sistema registral venezolano.
Igualmente, en las disposiciones relativas al Registro, encontramos normas que propenden a la protección de los derechos adquiridos por terceros, antes del registro de la demanda o la sentencia de nulidad:
Artículo 1.921.- Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
1º.- El decreto de embargo de inmuebles.
2º.- Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.
Artículo 1.922.- Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda.
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
De las normas copiadas se desprende la exigencia del legislador de que se registren las demandas en las cuales se pretenda la nulidad o resolución de un acto jurídico por simulación, rescisión, fraude a los acreedores, o declaratoria de ingratitud, igualmente obliga a que se registren las sentencias que por cualquier causa declare la Nulidad (el legislador no distingue el motivo de la nulidad), rescisión o revocación de un acto registrado, y concluye sancionando con la EFICACIA DE LOS DERECHOS adquiridos por TERCEROS, por cualquier titulo, y que se hayan registrado con anterioridad a dichos actos (Artículo 1924 del Código Civil supra copiado), de lo cual se concluye, sin mayores esfuerzos, que la declaratoria de NULIDAD de un negocio jurídico registrado (por vicios de fondo o materiales) no afecta a los derechos adquiridos y registrados por terceros, ANTES de registrarse la demanda o la sentencia que declare dicha nulidad, con lo cual, queda al afectado por el acto viciado, la reclamación por daños y perjuicios contra el autor del acto declarado nulo, tal como lo dispone el legislador en el caso de la venta efectuada por un cónyuge, sin el necesario consentimiento del otro, y en los casos en los cuales no es procedente la nulidad del acto, en los siguientes términos: “…Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado…” (in fine del artículo 170 del Código Civil)
Esta, sin embargo, no es la posición de la doctrina venezolana, de la cual, el mas prominente civilista venezolano de la época actual, Dr. JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL, Editorial Jurídica Alva s.r.l., Caracas, Venezuela, 1.986, pag.415 y sig. expresa:
“…la sentencia que declare la nulidad de un acto debidamente transcrito afecta, no solamente al beneficiario inmediato del acto anulado, sino a cualquier tercero subadquirente, aún si ha transcrito a su vez, pues al pretender este derivar su derecho de una cadena de transferencias en la cual uno de los eslabones se ha mostrado ineficaz para producir el efecto traslativo que se le atribuía, tal derecho derivado se exhibe, por fuerza, insubsistente. Nada pudo, en efecto, derivarse de aquél acto nulo, por la sencilla razón de que nadie puede transferir a otro más derechos de los que él mismo tiene (nemo plus iuris ad alium transferee potest quam ipse habet)…”
A pesar de tal declaratoria, formulada a la luz del estudio de las legislaciones, francesa, belga e italiana, pero sin sustento cierto y directo en ninguna norma positiva venezolana, el ilustre maestro venezolano, en la misma obra citada, transcribe el comentario del otro gran jurista venezolano SANOJO, co-redactor del Código Civil de 1.873, quién en su obra “instituciones de Derecho Civil Venezolano” expresa:
“…Al registro deben ir también las sentencias ejecutoriadas que pronuncien la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado porque sin tal requisito los terceros creerán naturalmente que está vigente el acto y contrataran con el que aparece por él. La ley para mayor facilidad en el conocimiento de la nulidad, rescisión, resolución o revocación, para impedir que se contrate sobre una copia, exige la nota marginal de que habla el articulo 1850. La omisión del registro hace que la sentencia no pueda oponerse a terceros; pero la de la nota no creemos que produzca el mismo efecto. La ley impone una multa por ella y parece que no ha querido otra sanción contra su falta. Da además el termino de un mes para poner la nota, lo cual también demuestra que su omisión no quita su eficacia a la sentencia. Por otra parte los terceros siempre podrán informarse en el registro si hay alguna sentencia que quite su eficacia al acto. Por el contrario la sola nota sin el registro del fallo no produce efectos contra terceros, porque aquí lo principal es el registro, siendo la nota una cosa secundaria. El conocimiento de la sentencia por el tercero, no basta para que se le pueda oponer, porque la ley ha querido cortar toda discusión en el asunto, no admitiendo otra prueba que el registro del fallo…”
De modo pues que, existen opiniones encontradas, siendo en nuestro criterio, la más acertada por su sustento en la normativa Venezolana, la del Maestro Guariqueño Luis Sanojo, la cual es más cónsona con la legislación positiva venezolana, que considera validos y eficaces los actos registrados por terceros subadquirentes ANTES del registro de la demanda o sentencia que declara la nulidad del acto que les sirvió de origen en la cadena titulativa.
Valencia, 29 de abril de 2025.
Roraima Bermúdez Gonzalez
Abogada
Ipsa 42.536
lunes, 7 de mayo de 2012
martes, 28 de febrero de 2012
SENTENCIAS SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA E INTERDICTOS POSESORIOS
A continuación los links de las sentencias que deberán analizar para la proxima evaluación.
1) www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/junio/04223-160605-2002-0732.htm
2) www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/rc.000219-22610-2010-10-070.html
3) www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-0132-220501-00449.htm
4) www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/rc-00063-180208-07674.htm
5) www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/octubre/rc.00559-221009-2009-09-061.html
6) www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/rc.000268-21611-2011-10-508.html
7) www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/diciembre/rc-00780-111203-02412.htm
8) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/rc-00075-310305-04856.htm
Se han seleccionado ocho (8) sentencias para que se conformes ocho (8) equipos de cinco (5) participantes cada uno.
la evaluación practica se hará en fecha 13 de marzo de 2012.
1) www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/junio/04223-160605-2002-0732.htm
2) www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/rc.000219-22610-2010-10-070.html
3) www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-0132-220501-00449.htm
4) www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/rc-00063-180208-07674.htm
5) www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/octubre/rc.00559-221009-2009-09-061.html
6) www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/rc.000268-21611-2011-10-508.html
7) www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/diciembre/rc-00780-111203-02412.htm
8) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/rc-00075-310305-04856.htm
Se han seleccionado ocho (8) sentencias para que se conformes ocho (8) equipos de cinco (5) participantes cada uno.
la evaluación practica se hará en fecha 13 de marzo de 2012.
martes, 28 de junio de 2011
LA SENTENCIA - TIPOS DE SENTECIA - REQUISITOS - VICIOS
República Bolivariana de Venezuela
Universidad José Antonio Páez
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Asignatura: DERECHO PROCESAL CIVIL II
Profesora: BERMUDEZ GONZALEZ, Roraima R.
LOS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO:
LA SENTENCIA:
• Definición.
• Tipos de sentencia.
• Requisitos de la sentencia
• Vicios de la sentencia
• Ampliación y aclaratoria.
• Experticia complementaria del fallo.
MODOS DE AUTO COMPOSICION PROCESAL:
• La transacción. requisitos y efectos.
• El convenimiento.
• El desistimiento.
• La conciliación
LA SENTENCIA
La función jurisdiccional está destinada a la creación por parte del juez, de una norma jurídica indivi¬dual y concreta, necesaria para determinar el significado o trascendencia jurídica de la conducta de los particulares, por lo tanto, la sentencia es esa norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso para regular la conducta de las partes en conflicto,
Además de ello, dado que la pretensión procesal es el objeto del proceso, es deber del juez examinarla para declararla con o sin lugar, es decir procedente o improcedente, por lo que podemos concluir que la sentencia también puede ser considerada como acto de tutela jurídica, esto es, la resolución del juez que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
Conjugando ambas ideas tenemos una definición mas amplia de sentencia:
La sentencia se define entonces como el mandato jurídico indivi¬dual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
Elementos de la definición:
a) La sentencia es un mandato jurídico individual y concreto.
Cuando el Juez decide, no hace mas que subsumir la conducta concreta de las partes con la consecuencia jurídica querida por la ley, esto es, tomar como norma general o modelo, la Ley, es decir, la norma de derecho positivo en la cual se sustenta, en ella “encuadra” los hechos que quedaron probados y crea así, una norma “especial” unica y exclusivamente para esas partes y para ese caso concreto, siendo por lo tanto una lex specialis que evidencia el proceso de creación normativa que va del mandato jurídico abstracto (lex generalis) al mandato jurídico concreto (sentencia: lex specialis).
Es decir, la sentencia hace “concreto y especifico” un mandato jurídico que antes sólo estaba expresado en forma general y abstracta en la Ley.
b) Esta ley especial (sentencia) es creada por el juez mediante el proceso.
La sentencia debe ser dictada por el juez, que es sujeto del proceso y, además debe dictarse en las condiciones de for¬ma, lugar y tiempo, predeterminadas en la ley para el proceso al cual pone fin. Tal como lo hemos comentado, la sentencia dictada por una persona distinto al juez, bien sea porque ya ha sido destituido, porque esta suspendido o porque simplemente este sujeto esta usurpando funciones de juez, sin serlo, en estos casos, ese acto, NO ES UNA SENTENCIA, es inexistente, (no es que sea nula, es INEXISTENTE) tal como lo dispone el Art. 246 C..P.C., mientras que la sentencia que sea dictada por un juez, pero sin cumplir estrictamente las condiciones formales estable¬cidas por la ley, será nula tal como lo ordena el art. 244 eiusdem.
c) Acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la de¬manda.
El principal poder del juez, es el poder de decisión de la controversia, lo que supone que el juez debe examinar la pretensión procesal en el fondo, esto es, en el mérito, para acogerla o rechazarla, pues la pretensión es en si misma, el objeto del proceso.
En toda pretensión hay una afirmación del demandante de que entre el y el demandado existe una determinada relación o estado jurídico, que el demandante afirma ha sido violado o amenazado o en estado de incertidumbre (derecho sub¬jetivo) por lo que el PETICIONA que el juez dicte una resolución que reconozca la consecuencia jurídica que según el actor, le concede la ley en relación a los hechos y circuns¬tancias afirmados, esta resolución que pide el demandante es la sentencia.
Para que el juez pueda declarar con lugar la demanda, esto es, acoger la pretensión, necesita examinarla en su mérito, y que al hacerlo, la encuentre fundada, es decir, que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso. En caso contrario, el juez niega o rechaza la pretensión, es decir, declara SIN LUGAR o IMPROCEDENTE la demanda.
Clasificación de las sentencias
La clasificación de las sentencias puede hacerse con arreglo a di¬versos criterios. Nos referimos a continuación a dos de ellos, que consideramos de interés, no sólo doctrinal, sino positivo:
Por la oportunidad en que son dictadas: a) Definitivas
b) Interlocutorias: b.1) Interlocutorias con fuerza de definitivas
b.2) interlocutoria Simple
b.3) Autos de Mero Tramite
b.4) Definitivas formales
Por su contenido: 1) Merodeclarativas
2) De condena
3) Constitutivas
A) Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas e interlocutorias.
a) La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pre¬tensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de ac¬ción, pero que sólo satisface la pretensión cuando se de¬clara con lugar la demanda.
b) Las sentencias Interlocutorias: Son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, por ejemplo, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar, etc.
Las sentencias interlocutorias se pueden a su vez subdividir en:
1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las Cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346 C P.C., declarándolas con lugar, por lo que su efecto es de dese¬char la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención de la instancia (art. 267 del CPC.)
2) interlocutoria Simple: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin que en ningún caso pongan fin al juicio. Mediante este tipo de sentencias, el juez resuelve las peti¬ciones y alegatos de las partes relativas al desarrollo del proceso, por ejemplo: Las sentencias que resuelven oposiciones a pruebas, solicitudes de nulidad y reposición, etc.
3) Autos de Mero Tramite: Son en realidad sentencias interlocutorias que dicta el juez por necesidad del proceso, para ordenarlo o impulsarlo, pero que no resuelven ningún punto controvertido, ni alguna petición de alguna de las partes, ellas no tienen previsto el recurso procesal de apelación y son revocables por “contrarío imperio”, es decir, las puede revocar el propio juez que las dictó (excepción al principio d eirrevocabilidd de los fallos – 252 cpc) constituyen en realidad meros auto de sustanciación, siendo como son, providencias que perte¬necen mas bien al impulso procesal. (310 cpc)
4) Definitivas formales: La llamadas sentencias llamadas de "reposición" o sentencias “definitivas formales” contempladas en el Artículo 245 C.P.C. , según el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal y al estado que en la propia senten¬cia se determine.
Son las sentencias dictadas en la oportunidad de la sentencia definitiva pero que no se pronuncian en cuanto al fondo de la controversia, sino que se limitan a reponer la causa al estado que ellas mismas lo determinen, y anulan las actuaciones realizadas ante el a-quo y el superior, incluyendo las sentencias que hayan sido dictadas.
Actualmente el CPC en el art. 209 establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal de alzada, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal debe resolver sobre el fondo del litigio, apercibiendo a los jueces inferiores de la falta cometida. Esto NO ES una sentencia definitiva formal, esto es, simplemente una sentencia definitiva que dicta la alzada, conociendo al fondo y sin reponer la causa.
Pero cuando el Juez de Alzada (O el TSJ) encuentren que en el curso del proceso (en el “iter procesal”) en primera instancia o en alzada, se han cometido vicios procesales que afectan la validez del proceso y que menoscaban el debido proceso o el derecho a la defensa, los jueces deben ordenar la reposición de la causa al estado en que el acto viciado se vuelva a realizar conforme a derecho. Tal como se lo permite el 245 cpc. Se hace la salvedad de que el vicio se debe haber cometido en el curso del proceso y no en la sentencia, pues si es así, lo que procede NO ES LA REPOSICION de la causa, sino que el Juez de alzada sentencie al fondo, sin ordenar que primera instancia vuelva a sentenciar.
IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACION:
La clasificación antes vista, que distingue la sentencia defi¬nitiva y la interlocutoria, tiene la mayor trascendencia entre noso¬tros, porque todo el régimen de la apelación y también la oportu¬nidad del anuncio del recurso de casación, se basa en aquella dis¬tinción. Así, por ejemplo, toda sentencia definitiva tiene apelación (Ar¬tículo 288 C.P.C.) y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable (Art. 289 C.P.C.).
A pesar que la norma indica que tienen apelación “solamente” cuando produzcan gravamen irreparable, el principio general es que contra las sentencias interlocutorias SIEMPRE se oiga la apelación, salvo que la ley expresamente lo niegue, ejemplo, art. 357 cpc, la decisión sobre cuestiones previas de los ordinales del 2º al 8º del 346 no tienen apelación.
La apelación contra las sentencias definitivas se oye siempre en “DOBLE EFECTO” o “LIBREMENTE” o en “EFECTO SUSPENSIVO”, o es decir, la apelación SUSPENDE el curso del juicio, porque el expediente se va completo para el superior, y solo se realizan actos procesales destinados a decidir la apelación… Por su parte, la apelación contra las sentencias interlocutorias se oye siempre en el efecto DEVOLUTIVO o es UN SOLO EFECTO porque no se suspende el curso de la causa, ya que el expediente se queda en el tribunal de la causa, y lo que se envía al superior, son copias certificadas de los autos necesarios y mientras se decide la apelación en la alzada, el juicio continua desarrollándose en primera instancia.
De las sentencias de última instancia que pongan fin al juicio, se puede anunciar recurso de casación dentro de los diez días siguien¬tes a la publicación del fallo. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente, todos los recursos ordinarios (Art. 312 C.P.C.).
Por su contenido específico las sentencias se clasifican en (Sentencias Merodeclarativas, de condena y constitutivas.
Llámase sentencias declarativas, de condena y constitutivas, aquellas que recaen sobre una pretensión de esas diversas especies.
Recuérdese que la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna, por lo tanto se debe hablar de clasificación de “PRETENSIONES” y no de “acciones”
a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aque¬lla en que se pide al juez la condena del demandado a una pres¬tación, de dar, hacer o no hacer. En estos casos, general¬mente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satis¬facción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatis¬fecha. El demandante, que es acreedor de la obligación, considera que el demandado, esto es, su deudor, ha incumplido una obligación, que ha habido una violación del derecho por parte del obligado, y mediante la pretensión, este demandante exige que el demandado le CUMPLA la prestación de¬bida y en caso de que no la cumpla, que el tribunal CONDENE a que la cumpla.
Para poder pronunciar la condena, el tri¬bunal debe encontrar que la demanda está FUNDADA en derecho, esto es, que exami¬nado su contenido, y analizadas las pruebas, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justifican la resolución pedida. Esto supone una previa declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y pos¬teriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecu¬ción forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de con¬dena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida. Esto es, toda sentencia condenatoria, es a su vez, una sentencia declarativa.
b) La pretensión de mera declaración o mero declarativa, o de decla¬ración de simple o de mera certeza, como también se la deno¬mina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existen¬cia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que EXISTE con anterioridad a la sentencia, pero qué se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle menoscabado y roto. En estos casos, lo que mueve a la parte a activar el aparato judicial es la incertidumbre del derecho o relación jurídica, la cual para su reconocimiento pleno, requiere de la investidura de una decisión judicial que la declare.
El nuevo código la admite expresamente en el Artículo 16, según el cual: El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Nótese como el legislador PROHIBE expresamente que se admitan las demandas merodeclarativas, cuando se observa que lo pretendido es, en realidad, otra cosa, por ejemplo: Si Juan firmó un documento donde declara que le adeuda a pedro Bs. 100 y que los pagará en determinada fecha, no podrá Juan demandar a Pedro, por pretensión mero declarativa, a fin de que el tribunal declare que Pedro es deudor de Juan, por que?? Porque lo que en realidad quiere Juan, su interés, es que Juan le cumpla la obligación, que le pague, por lo tanto, su interés se vería satisfecho con una demanda por cobro de bolívares.
c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extin¬gue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se debe plantear en estos dos tipos de situaciones:
A) En los casos en los cuales la Ley exige que el cambio de ciertas rela-ciones o estados jurídicos, no puede ocurrir, sino previa declara¬ción por el tribunal, de que en determinado caso, se han dado los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse; en estos casos, la sentencia es INDISPENSABLE porque aunque los sujetos de la relación estén DE ACUERDO en la modificación o extinción, la misma no se produce por acuerdo de voluntades, sino por la senten¬cia del juez, ejemplos: nulidad del matrimonio, divorcio, interdicción, etc.
B) Cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su mo-dificación o cesación. En estos casos, la sentencia del juez no es necesaria, cuando los su¬jetos interesados pueden -de común acuerdo- lograr la modifica¬ción (ejemplo: resolución de contratos por mutuo consentimiento 1.159 cc) y sólo cuando los sujetos NO PUEDEN PONERSE DE ACUERDO para que opere el cambio o modificación o extinción de la relación, es cuando resulta necesaria la sentencia que así lo declare (por ejemplo: demanda de resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes).
Requisitos de la sentencia
Como la sentencia, debe acoger o rechazar la pre¬tensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del pro¬ceso, es por lo que debe haber una completa y total correspondencia entre la sentencia y la pretensión, pues de otro modo la función de la sentencia, como acto de tutela jurídica, no podría cumplirse.
Para ello, es necesario que la sentencia examine y analice los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título y, ade¬más, que analice todas las pruebas que han aportado las partes, valorando las legales y pertinentes, y desechando las que no aporten nada al proceso.
REQUISITOS FORMALES DE FONDO (243 CPC) 1. La indicación del tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados. (DETERMINACION SUBJETIVA)
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. (PARTE NARRATIVA)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (PARTE MOTIVA)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la preten¬sión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (PARTE DISPOSITIVA o DISPOSITIVO DEL FALLO)
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (DETERMINACION OBJETIVA)
REQUISITOS FORMALES EXTRINSECOS • Deliberación
• Documentación
• Publicación (246 – 247 cpc)
• Se pronuncia “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”
En esta disposición se evidencia que la sentencia debe cons¬tar de tres partes:
Parte Narrativa, la motiva y la dispo¬sitiva.
En la NARRATIVA se indica, entre otras cosas, los nombres de las partes, los datos que las identifican, la pretensión y la de¬fensa. Esta indicación ha de ser una síntesis clara, precisa y lacónica (breve, exacto, conciso) de los términos en que ha quedado planteada la contro¬versia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
La exigencia de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se refiere a la expresión en la parte narrativa de los términos del problema judicial o thema decidendum, entendido como el problema circunscrito a los térmi¬nos de la demanda y de la contestación que debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que el juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa. Es igualmente un vicio copiar in extenso los actos del proceso (libelo, contestación, escritos de pruebas etc) porque ello va contra la concisión y claridad del fallo, por lo que igualmente este tipo de sentencias son nulas.
En la parte motiva se expresan los razonamientos de hecho y de derecho en que el juez fundamenta su decisión. Con esta exigencia, se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la sentencia sea dictada fundamentada en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la sentencia hacen que esta contenga en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente exa¬minados y valorados.
En la parte DISPOSITIVA se contiene la decisión propiamente, que debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Esto significa, de una parte, que el juez está constreñido a decidir sobre TODAS las cuestiones que las partes le hayan propuesto, pero SOLAMENTE sobre esas cuestiones, porque los límites de la controversia se en¬cuentran ceñidos por los hechos alega¬dos por el actor como fundamento de la pretensión y por los hechos a su vez invocados por el demandado como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (princi¬pio de congruencia); La decisión debe expresarse en términos que revelen claramente y sin lugar a dudas, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni conte¬ner expresiones vagas u oscuras (Art. 254 C.P.C.) ni requerir de inferencias, interpretaciones o razonamientos para saber que fue lo decidido.
La sentencia debe nombrar las partes y sus apoderados y a cualquier interviniente voluntario o forzado en la causa; pero, como se verá más adelante, lo que desea legislador es que se establezca, sin duda, entre quienes recae el fallo, toda vez que el efecto de cosa juzgada de la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia.
Debemos destacar que NO ES NECESARIO que esas menciones aparezcan en la parte dispositiva del fallo, y por el contrario, ya es costumbre en los tribunales, que los nombres de las partes y sus apoderados, se expresan en la parte narrativa del fallo, incluso en una especie de formato preelaborado que ya utilizan casi todos los jueces, donde se mencionan las partes y sus apoderados, el motivo del juicio, el tipo de sentencia, el numero de expediente etc. Cumpliendo así satisfactoriamente la exigencia del legislador.
La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión:
Aquí ha de entenderse la palabra "cosa" no sólo en su sentido material, sino también inmaterial, como son los derechos u objetos incorporales. En sentido propio, la ley quiere refe¬rirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en, la pre¬tensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe determinarse en el libelo de la demanda (Art. 340 C.P.C.), debe serlo también en la sentencia (Art. 243 C.P.C.).
Ejemplo: Si en materia de reivindicación, no se determina la extensión de terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos, hay indeterminación objetiva; o cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su deter¬minación por una experticia complementaria del fallo, conforme al Art. 249 C.P.C.
La sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye (MOTIVACION)
Como se ha visto antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las cir¬cunstancias de hecho comprobadas en la causa. No han de consis¬tir los fundamentos en simples afirmaciones del juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la men¬ción de las normas jurídicas que el juez uti¬lizó para determinar el contenido material (la sentencia).
La vinculación del juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de dere¬cho que le sometan las partes, es decir, a los jueces les esta permitido suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados ya que precisamente su labor jurisdiccional implica su obligación de aplicar las adecuadas y correctas normas jurídicas para resolver la controversia, aun cuando estos sean distintos a los alegados por las partes, y esa facultad-deber esta recogida en el principio de que “el juez conoce el derecho” (iura novit curia).
En cuanto a la llamada cuestión de hecho, el juez debe llegar a la de la existencia de los hechos alegados en la demanda y en la contestación, es decir, debe considerarlos DEMOSTRADOS o ESTABLECIDOS como también suele mencionarse, y expresar en la sentencia las razones que le han llevado a esta convicción, es decir, las pruebas que ha analizado y el valor que les ha atribuido. (509 cpc)
En esta materia, lo que tiene valor como apreciación de las pruebas y de fundamentación congruente, no es la mera afirmación que ha¬ga el juez de haber apreciado y comparado las pruebas, sino el pro¬cedimiento lógico seguido en el análisis y en la utilización de los recaudos y demás elementos del proceso, labor que debe quedar evidenciada en el propio cuerpo de la sentencia.
De modo que no es admisible que el juzgador emplee ciertas frases muy frecuentemente utilizadas, tales como: "resulta de¬mostrado de las pruebas evacuadas", "aparece comprobado de au¬tos", etc., las cuales no son motivos fundados, sino meras peticiones de principio, porque aceptan como demostrado o probado, precisamente aquello mismo que se debe demostrar.
Tampoco lo está permitido al juez elegir caprichosamente las pruebas en que ha de fundar su razonamiento y conclusión, porque obligado como está a atenerse a lo alegado y probado en autos, debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que en su criterio sean inidóneas para ofrecer algún elemento de convicción. (509 cpc).
LOS REQUISITOS DE FORMA EXTERNOS:
a) La DELIBERACION:
Las deliberaciones o discusiones de los jueces, son secretas, pues los integrantes del tribunal se reúnen, discuten e incluso votan por una solución concreta… cuando el tribunal es unipersonal, es decir, un solo juez, ese momento de las deliberaciones es interno, privado, queda en la conciencia del juzgador, el cual razona, analiza, sopesa las distintas posibilidades y toma una decisión.
Así pues, como la deliberación es secreta, se supone que ninguna persona DISTINTA a los jueces, podría saber el resultado ANTES de que se publique la decisión… Todos los jueces no tienen que estar de acuerdo, es decir, puede haber uno de ellos (o mas de uno, si es un tribunal de 5 o 7 miembros), que disienta o no este de acuerdo con el resto de la mayoría, en esos casos, ese juez, puede extender el “voto salvado” a continuación de la sentencia, exponiendo las razones jurídicas por las cuales se abstiene de apoyar la moción… (Art. 246 C.P.C.).
b) La documentación es la redacción por escrito de la sentencia y la atestación de su fecha y de la firma de los miembros del tri¬bunal. La sentencia debe ser escrita tal como lo son los actos procesales de las partes y del tribunal… Sin la for¬ma escrita, no puede haber sentencia, de tal modo que no podrá considerarse existente el fallo por la simple deliberación que haya conducido a una opinión mayoritaria . Se requiere también que en la sentencia se coloque la fecha del mismo y la firma de sus autores. La fecha es requisito temporal, demos¬trativo de cuando se produjo el pronunciamiento del fallo, si lo fue dentro del lapso o fuera del mismo, a los fines de conocer los lapsos para ejercer los recursos contra la misma, o cuando adquiere cosa juzgada por no haberse ejercido los recursos contra la decisión.
Por su parte, la fir¬ma, es una prueba de la autenticidad y de la autoría de la decisión…es decir, demuestra que quien emitió la sentencia es en realidad el funcionario público competente para ello. La ley exige que la sentencia con¬tenga la fecha en que se haya dictado y la firma de los miembros del tribunal (Art. 246 C.P.C.). La sentencia se "pronuncia", o se dicta, en el momento en que el documento que la contiene, es firmado y fechado por los integrantes del tribunal, pues mientras la firma no se estampe, los firmantes pueden variar de opinión… Si la sentencia es dictada por un tribunal unipersonal, debe conte¬ner la firma del juez y la del secretario, ya que este actúa con el juez y sus¬cribe con él todos los actos, resoluciones y sentencias (Artículo 104 C.P.C.).
c) La publicación es el momento final del proceso de exteriorización de la sentencia.
Se requiere la publica¬ción para que la sentencia adquiera eficacia en el mundo jurídico. Antes de ser publicada, la sentencia se mantiene en privado y no comien¬zan a correr los lapsos que concede la ley para pedir aclaratorias o ampliaciones, o para interponer los recursos de apelación o de casación.
La ley establece es la forma de la publicación: el Art. 247 C.P.C. expresa que "las sentencias definitivas se publicarán agregándolas al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación".
LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
Tal como se ha mencionado, toda sentencia es NULA por faltar cualquiera de los requisitos del art 243 del CPC, o por las causas señaladas en el art. 244 eiusdem, por lo tanto, analizando los requisitos de la sentencia, podremos ir estableciendo los vicios:
1. La indicación del tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados. (DETERMINACION SUBJETIVA) Vicio: INDETERMINACION SUBJETIVA que no es mas que la falta de indicación de los nombres de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. (PARTE NARRATIVA) Vicio: FALTA DE SINTESIS.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (PARTE MOTIVA) VICIO: INMOTIVACION
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la preten¬sión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (PARTE DISPOSITIVA o DISPOSITIVO DEL FALLO) VICIO: INCONGRUENCIA
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (DETERMINACION OBJETIVA) VICIO: INDETERMINACION SUBJETIVA
Modos anormales de terminación del proceso:
Son aquellos actos o hechos procesales que le ponen fin al juicio, de un modo distinto del normal, que es la sentencia, bien sea porque así lo han querido las partes (o solo una de ellas) o bien sea por el solo transcurso del tiempo.
Los actos a través de los cuales las partes le ponen fin al proceso, por su propia voluntad, se llaman “actos de autocomposición procesal” y los mismos deben ser realizados –necesariamente- por los sujetos que están legitimados para ello, es decir, por las partes (demandante y demandado).
No corresponde en esta etapa estudiar los modos de terminación por el transcurso del tiempo (perención o caducidad), por lo que nos limitaremos a estudiar los modos de AUTO-COMPOSICION PROCESAL:
Entre ellos encontramos:
• EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y/O DEL PROCEDIMIENTO
• ELCONVENIMIENTO
• LA TRANSACCION
• LA CONCILIACION
EL DESISTIMIENTO
El desistimiento es una figura procesal PROPIA DEL DEMANDANTE, pues siendo que la DEMANDA le pertenece al demandante, solo él puede “abandonarla” es decir, manifestar su desinterés en que se continúe con el tramite de la misma.
El desistimiento puede ser de dos tipos:
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
Desistimiento de la demanda
A través de esta figura, el actor pone fin al juicio pero ADEMAS y esto es lo mas importante, con el desistimiento de la demanda EL DEMANDANTE RENUNCIA DEFINITIVA E IRREVOCABLEMENTE al derecho cuyo reclamo planteó en la demanda.
Es decir, el actor no se limita a dejar sin efecto la demanda interpuesta, sino que RENUNCIA al derecho controvertido en el juicio, y esto es, precisamente lo que distingue el desistimiento de la demanda, del desistimiento del procedimiento, que se analizará mas adelante.
264 CPC: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Este tipo de desistimiento de la demanda ( de la acción, como aún lo llaman algunos), no requiere del consentimiento del demandado, aún cuando se produzca después de la contestación.
Anteriormente se denominaba a esta figura desistimiento de la acción pero recuérdese que la acción es el derecho público que los ciudadanos tienen frente al Estado, de invocar la garantía constitucional de una tutela efectiva y oportuna, por lo tanto, no es posible que un ciudadano RENUNCIE A LA ACCION COMO DERECHO CONSTITUCIONAL, por lo que actualmente se habla de desistimiento de la demanda precisando que en este, el demandante renuncia tanto al juicio que ya ha iniciado, como al derecho que pretendió hacer valer en ese juicio, por lo que ya no podrá volver a plantear esa demanda.
El Desistimiento del procedimiento
Es el acto por el cual el actor retira la demanda, manifiesta su interés en abandonar temporalmente la pretensión, pero reservándose el derecho de volver a plantear la demanda, es decir, no se renuncia al derecho inmerso en la pretensión, sino únicamente al proceso que ya se inició.
Es posible que el actor desista del procedimiento, porque en nuestro proceso civil rige el principio dispositivo, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte “Nemo iudex sine actore”
Recuérdese que según el art. 14 del CPC, el juez puede impulsar de oficio el proceso y también puede declararlo perimido (Art. 267); ya que el Estado tiene en el proceso un interés superior a los intereses de los particulares, pero ello no implica en ningún caso que una vez presentada la demanda, el demandante pueda DISPONER de ella, ya que continúa siendo su INTERES procesal el que mueve el proceso.
Ahora bien, conforme a lo que dispone el art. 265 del CPC, “si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, ello se explica porque esa RENUNCIA es sólo momentánea y el actor puede promover de nuevo la demanda, por lo que el demandado puede tener interés en que se siga con el juicio actual, porque, por ejemplo, la demanda esta mal redactada, o ya se habían decretado medidas y el demandado logró que las suspendieran, o porque en fin, existe algún tipo de ventaja procesal que el demandado desea aprovechar.
Recuérdese que al producirse la contestación, ya el actor no puede reformar la demanda, y si la misma está deficientemente redactada y el demandado tiene posibilidades altas de resultar exitoso, lo mas probable es que no desee que el demandante desista, ya que al cabo de 90 días éste podrá intentar nuevamente la demanda, esta vez, correctamente redactada. Por todas estas razones, se requiere el consentimiento del demandado cuando el desistimiento del procedimiento se produce después de la contestación de la demanda.
Efectos del desistimiento
Al desaparecer el proceso desaparecen también las medidas preventivas que hayan podido dictarse durante el decurso del proceso. Los recursos contra las providencias interlocutorias distintas a la de homologación también.
Se produce una inadmisibilidad pro tempore de la demanda, si el demandante pretende volver a plantear su pretensión antes de que transcurran 90 dias (266 cpc)
Convenimiento
El convenimiento o “allanamiento a la demanda” es la manifestación de voluntad del demandado, mediante la cual reconoce y admite plenamente la pretensión del demandante, y ante la cual el tribunal debe proceder a darle el efecto de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la parte contraria, en el caso del CONVENIMIENTO el demandado simplemente reconoce como ciertos todos los hechos alegados en el libelo, y reconoce que es aplicable la consecuencia jurídica invocada, por lo que ya no existe CONTENCION no hay objeto a decidir por parte del tribunal, pues las propias partes se dieron su sentencia, el demandante con su demanda y el accionado conviniendo en la demanda.
El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento contrario o adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y favorable al demandante.
El convenimiento difiere de la confesión porque quien conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida.
Irrevocabilidad del convenimiento
Expresamente el legislador así lo consagra en el art. 263 del CPC. Esa irrevocabilidad solo se refiere al desistimiento de la demanda y al convenimiento.
Lo cual está consagrado por una parte, por el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra (según lo afirma el maestro Chiovenda).
La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento y retiro de la demanda estriba en el interés que tiene el Estado de poner fin a los pleitos, ya que al solucionarse una controversia mediante sentencia definitivamente firme que alcance cosa juzgada MATERIAL (y no solo formal) no se puede proponer nuevamente la demanda.
El desistimiento del procedimiento, previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, si es revocable por el actor, antes de que el demandado preste su consentimiento o el tribunal lo homologue.
Transacción
La transacción es UN CONTRATO según lo dispone el art. 1.713 del Código Civil «la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual».
Es en principio un negocio jurídico por lo tanto, no es simplemente un acto procesal, en el cual, por contrato las partes resuelven la causa o relación sustancial sometida a beligerancia en el juicio, y en el que, por mutuo acuerdo y previo el otorgamiento de mutuas y recíprocas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal esto es, el litigio o proceso ya instaurado.
La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario) y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios. En el caso de la transacción la ley presupone lo opuesto, que no hay condena en costas, salvo pacto en contrario (Art. 277).
En la transacción judicial debe estar siempre presente una doble renun¬cia a algunas de las pretensiones procesales: Por ejemplo, el actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, por ejemplo, renuncia a una parte de los daños, o a la indexación…) y el demandado por su parte, también debe acceder a cumplir algunas de las prestaciones reclamadas, renunciando a otras….
Basta que en la autocomposición haya una minima renuncia a algo de lo aspirado, por ejemplo, al pago de las costas, o la concesión de un plazo paga pagar o para desocupar el inmueble, etc., para que se considere que se han dado concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales.
Una vez que se han producido las reciprocas concesiones, el juez debe homologar la autocomposición procesal, y si ninguna de las partes apela de ese auto del tribunal, la misma adquiere el carácter de cosa juzgada y no puede volver a plantearse en ningún proceso futuro.
Fuerza ejecutiva de la transacción
El procedimiento ejecutivo que sigue a la transacción proviene de ella misma y no del juicio previo, es decir, una vez que se ha homologado la transacción y la misma adquiere firmeza, lo que se ejecuta es la transacción misma, no los derechos reclamados. La transacción se ejecuta como si fuera la sentencia definitivamente firme del juicio, por esa razón los abogados deben ser cuidadosos al momento de redactarla.
Recuérdese que el principio res inter alios acta iudicata implica que la sentencia se ejecuta solo entre quienes fueron parte en el juicio, igualmente si la transacción solo se celebró entre el demandante y uno de los co-demandados, solo ese codemandado podrá ser ejecutado por virtud de la misma.
Por otra parte, con respecto a terceros, la misma también contra algún tercero AUNQUE NO HAYA SIDO PARTE EN EL JUICIO, si participó en el acto de autocomposición; en efecto, la ejecución obrará contra cualquier tercero transigente, aunque no haya sido parte en el juicio.
La transacción es novativa cuando el deudor primitivo contrae para su acreedor una prestación que tiene por título el nuevo contrato. El título inmediato de ejecución en caso de incumplimiento es la transacción celebrada y no el documento o hecho fundamental que generó la demanda.
Cuando la transacción engloba a alguna de las partes pero no a todas, la ejecutoria tiene que respetar la unidad del proceso. Por ello, la parte demandante no puede solicitar la ejecución judicial contra quienes hayan transigido, si insiste en su pretensión de que, en ese mismo juicio, se juzgue y sentencie el crédito respecto de los otros deudores que no transigieron, por lo que debe desistir de la demanda respecto de éstos últimos, si aspira a ejecutar la transacción respecto de quienes transigieron.
Tipos de Transacción
La transacción puede ser clasificada en:
Extrajudicial la que es celebrada sin que exista ningún juicio ya en curso, y por lo tanto con ella solo se busca precaver un juicio eventual.
Judicial: La que es celebrada en las propias actas del expediente, en la cual, sin duda alguna, se requiere la homologación del tribunal para que adquiera fuerza ejecutoria.
Extralitem cuando es celebrada fuera de las actas del expediente, ante un notario u otro funcionario público, pero que se refiere a un juicio ya en curso.
La Transacción Extralitem, no surte efectos procesales ni puede ejecutarse, hasta tanto no sea homologada de acuerdo a lo previsto en este artículo 256.El principio de presentación, consagrado en el artículo 12 (quod non est in actis non est in mundo) establece que un acto o hecho procesal solo surte efectos en el proceso a raíz y a partir de consignación en autos, ello con la finalidad de evitar desigualdades e inseguridad jurídica.
El otro tipo de transacción extrajudicial, la que precave un litigio eventual, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, de acuerdo al artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si ha sido celebrada por notaría o aun mediante documento privado, y se instaura juicio sobre lo mismo, el demandado puede oponer la cuestión previa de cosa juzgada (ord. 10° Art. 346), aunque no exista homologación del Tribunal competente.
Universidad José Antonio Páez
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Asignatura: DERECHO PROCESAL CIVIL II
Profesora: BERMUDEZ GONZALEZ, Roraima R.
LOS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO:
LA SENTENCIA:
• Definición.
• Tipos de sentencia.
• Requisitos de la sentencia
• Vicios de la sentencia
• Ampliación y aclaratoria.
• Experticia complementaria del fallo.
MODOS DE AUTO COMPOSICION PROCESAL:
• La transacción. requisitos y efectos.
• El convenimiento.
• El desistimiento.
• La conciliación
LA SENTENCIA
La función jurisdiccional está destinada a la creación por parte del juez, de una norma jurídica indivi¬dual y concreta, necesaria para determinar el significado o trascendencia jurídica de la conducta de los particulares, por lo tanto, la sentencia es esa norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso para regular la conducta de las partes en conflicto,
Además de ello, dado que la pretensión procesal es el objeto del proceso, es deber del juez examinarla para declararla con o sin lugar, es decir procedente o improcedente, por lo que podemos concluir que la sentencia también puede ser considerada como acto de tutela jurídica, esto es, la resolución del juez que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
Conjugando ambas ideas tenemos una definición mas amplia de sentencia:
La sentencia se define entonces como el mandato jurídico indivi¬dual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
Elementos de la definición:
a) La sentencia es un mandato jurídico individual y concreto.
Cuando el Juez decide, no hace mas que subsumir la conducta concreta de las partes con la consecuencia jurídica querida por la ley, esto es, tomar como norma general o modelo, la Ley, es decir, la norma de derecho positivo en la cual se sustenta, en ella “encuadra” los hechos que quedaron probados y crea así, una norma “especial” unica y exclusivamente para esas partes y para ese caso concreto, siendo por lo tanto una lex specialis que evidencia el proceso de creación normativa que va del mandato jurídico abstracto (lex generalis) al mandato jurídico concreto (sentencia: lex specialis).
Es decir, la sentencia hace “concreto y especifico” un mandato jurídico que antes sólo estaba expresado en forma general y abstracta en la Ley.
b) Esta ley especial (sentencia) es creada por el juez mediante el proceso.
La sentencia debe ser dictada por el juez, que es sujeto del proceso y, además debe dictarse en las condiciones de for¬ma, lugar y tiempo, predeterminadas en la ley para el proceso al cual pone fin. Tal como lo hemos comentado, la sentencia dictada por una persona distinto al juez, bien sea porque ya ha sido destituido, porque esta suspendido o porque simplemente este sujeto esta usurpando funciones de juez, sin serlo, en estos casos, ese acto, NO ES UNA SENTENCIA, es inexistente, (no es que sea nula, es INEXISTENTE) tal como lo dispone el Art. 246 C..P.C., mientras que la sentencia que sea dictada por un juez, pero sin cumplir estrictamente las condiciones formales estable¬cidas por la ley, será nula tal como lo ordena el art. 244 eiusdem.
c) Acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la de¬manda.
El principal poder del juez, es el poder de decisión de la controversia, lo que supone que el juez debe examinar la pretensión procesal en el fondo, esto es, en el mérito, para acogerla o rechazarla, pues la pretensión es en si misma, el objeto del proceso.
En toda pretensión hay una afirmación del demandante de que entre el y el demandado existe una determinada relación o estado jurídico, que el demandante afirma ha sido violado o amenazado o en estado de incertidumbre (derecho sub¬jetivo) por lo que el PETICIONA que el juez dicte una resolución que reconozca la consecuencia jurídica que según el actor, le concede la ley en relación a los hechos y circuns¬tancias afirmados, esta resolución que pide el demandante es la sentencia.
Para que el juez pueda declarar con lugar la demanda, esto es, acoger la pretensión, necesita examinarla en su mérito, y que al hacerlo, la encuentre fundada, es decir, que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso. En caso contrario, el juez niega o rechaza la pretensión, es decir, declara SIN LUGAR o IMPROCEDENTE la demanda.
Clasificación de las sentencias
La clasificación de las sentencias puede hacerse con arreglo a di¬versos criterios. Nos referimos a continuación a dos de ellos, que consideramos de interés, no sólo doctrinal, sino positivo:
Por la oportunidad en que son dictadas: a) Definitivas
b) Interlocutorias: b.1) Interlocutorias con fuerza de definitivas
b.2) interlocutoria Simple
b.3) Autos de Mero Tramite
b.4) Definitivas formales
Por su contenido: 1) Merodeclarativas
2) De condena
3) Constitutivas
A) Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas e interlocutorias.
a) La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pre¬tensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de ac¬ción, pero que sólo satisface la pretensión cuando se de¬clara con lugar la demanda.
b) Las sentencias Interlocutorias: Son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, por ejemplo, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar, etc.
Las sentencias interlocutorias se pueden a su vez subdividir en:
1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las Cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346 C P.C., declarándolas con lugar, por lo que su efecto es de dese¬char la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención de la instancia (art. 267 del CPC.)
2) interlocutoria Simple: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin que en ningún caso pongan fin al juicio. Mediante este tipo de sentencias, el juez resuelve las peti¬ciones y alegatos de las partes relativas al desarrollo del proceso, por ejemplo: Las sentencias que resuelven oposiciones a pruebas, solicitudes de nulidad y reposición, etc.
3) Autos de Mero Tramite: Son en realidad sentencias interlocutorias que dicta el juez por necesidad del proceso, para ordenarlo o impulsarlo, pero que no resuelven ningún punto controvertido, ni alguna petición de alguna de las partes, ellas no tienen previsto el recurso procesal de apelación y son revocables por “contrarío imperio”, es decir, las puede revocar el propio juez que las dictó (excepción al principio d eirrevocabilidd de los fallos – 252 cpc) constituyen en realidad meros auto de sustanciación, siendo como son, providencias que perte¬necen mas bien al impulso procesal. (310 cpc)
4) Definitivas formales: La llamadas sentencias llamadas de "reposición" o sentencias “definitivas formales” contempladas en el Artículo 245 C.P.C. , según el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal y al estado que en la propia senten¬cia se determine.
Son las sentencias dictadas en la oportunidad de la sentencia definitiva pero que no se pronuncian en cuanto al fondo de la controversia, sino que se limitan a reponer la causa al estado que ellas mismas lo determinen, y anulan las actuaciones realizadas ante el a-quo y el superior, incluyendo las sentencias que hayan sido dictadas.
Actualmente el CPC en el art. 209 establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal de alzada, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal debe resolver sobre el fondo del litigio, apercibiendo a los jueces inferiores de la falta cometida. Esto NO ES una sentencia definitiva formal, esto es, simplemente una sentencia definitiva que dicta la alzada, conociendo al fondo y sin reponer la causa.
Pero cuando el Juez de Alzada (O el TSJ) encuentren que en el curso del proceso (en el “iter procesal”) en primera instancia o en alzada, se han cometido vicios procesales que afectan la validez del proceso y que menoscaban el debido proceso o el derecho a la defensa, los jueces deben ordenar la reposición de la causa al estado en que el acto viciado se vuelva a realizar conforme a derecho. Tal como se lo permite el 245 cpc. Se hace la salvedad de que el vicio se debe haber cometido en el curso del proceso y no en la sentencia, pues si es así, lo que procede NO ES LA REPOSICION de la causa, sino que el Juez de alzada sentencie al fondo, sin ordenar que primera instancia vuelva a sentenciar.
IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACION:
La clasificación antes vista, que distingue la sentencia defi¬nitiva y la interlocutoria, tiene la mayor trascendencia entre noso¬tros, porque todo el régimen de la apelación y también la oportu¬nidad del anuncio del recurso de casación, se basa en aquella dis¬tinción. Así, por ejemplo, toda sentencia definitiva tiene apelación (Ar¬tículo 288 C.P.C.) y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable (Art. 289 C.P.C.).
A pesar que la norma indica que tienen apelación “solamente” cuando produzcan gravamen irreparable, el principio general es que contra las sentencias interlocutorias SIEMPRE se oiga la apelación, salvo que la ley expresamente lo niegue, ejemplo, art. 357 cpc, la decisión sobre cuestiones previas de los ordinales del 2º al 8º del 346 no tienen apelación.
La apelación contra las sentencias definitivas se oye siempre en “DOBLE EFECTO” o “LIBREMENTE” o en “EFECTO SUSPENSIVO”, o es decir, la apelación SUSPENDE el curso del juicio, porque el expediente se va completo para el superior, y solo se realizan actos procesales destinados a decidir la apelación… Por su parte, la apelación contra las sentencias interlocutorias se oye siempre en el efecto DEVOLUTIVO o es UN SOLO EFECTO porque no se suspende el curso de la causa, ya que el expediente se queda en el tribunal de la causa, y lo que se envía al superior, son copias certificadas de los autos necesarios y mientras se decide la apelación en la alzada, el juicio continua desarrollándose en primera instancia.
De las sentencias de última instancia que pongan fin al juicio, se puede anunciar recurso de casación dentro de los diez días siguien¬tes a la publicación del fallo. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente, todos los recursos ordinarios (Art. 312 C.P.C.).
Por su contenido específico las sentencias se clasifican en (Sentencias Merodeclarativas, de condena y constitutivas.
Llámase sentencias declarativas, de condena y constitutivas, aquellas que recaen sobre una pretensión de esas diversas especies.
Recuérdese que la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna, por lo tanto se debe hablar de clasificación de “PRETENSIONES” y no de “acciones”
a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aque¬lla en que se pide al juez la condena del demandado a una pres¬tación, de dar, hacer o no hacer. En estos casos, general¬mente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satis¬facción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatis¬fecha. El demandante, que es acreedor de la obligación, considera que el demandado, esto es, su deudor, ha incumplido una obligación, que ha habido una violación del derecho por parte del obligado, y mediante la pretensión, este demandante exige que el demandado le CUMPLA la prestación de¬bida y en caso de que no la cumpla, que el tribunal CONDENE a que la cumpla.
Para poder pronunciar la condena, el tri¬bunal debe encontrar que la demanda está FUNDADA en derecho, esto es, que exami¬nado su contenido, y analizadas las pruebas, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justifican la resolución pedida. Esto supone una previa declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y pos¬teriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecu¬ción forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de con¬dena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida. Esto es, toda sentencia condenatoria, es a su vez, una sentencia declarativa.
b) La pretensión de mera declaración o mero declarativa, o de decla¬ración de simple o de mera certeza, como también se la deno¬mina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existen¬cia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que EXISTE con anterioridad a la sentencia, pero qué se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle menoscabado y roto. En estos casos, lo que mueve a la parte a activar el aparato judicial es la incertidumbre del derecho o relación jurídica, la cual para su reconocimiento pleno, requiere de la investidura de una decisión judicial que la declare.
El nuevo código la admite expresamente en el Artículo 16, según el cual: El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Nótese como el legislador PROHIBE expresamente que se admitan las demandas merodeclarativas, cuando se observa que lo pretendido es, en realidad, otra cosa, por ejemplo: Si Juan firmó un documento donde declara que le adeuda a pedro Bs. 100 y que los pagará en determinada fecha, no podrá Juan demandar a Pedro, por pretensión mero declarativa, a fin de que el tribunal declare que Pedro es deudor de Juan, por que?? Porque lo que en realidad quiere Juan, su interés, es que Juan le cumpla la obligación, que le pague, por lo tanto, su interés se vería satisfecho con una demanda por cobro de bolívares.
c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extin¬gue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se debe plantear en estos dos tipos de situaciones:
A) En los casos en los cuales la Ley exige que el cambio de ciertas rela-ciones o estados jurídicos, no puede ocurrir, sino previa declara¬ción por el tribunal, de que en determinado caso, se han dado los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse; en estos casos, la sentencia es INDISPENSABLE porque aunque los sujetos de la relación estén DE ACUERDO en la modificación o extinción, la misma no se produce por acuerdo de voluntades, sino por la senten¬cia del juez, ejemplos: nulidad del matrimonio, divorcio, interdicción, etc.
B) Cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su mo-dificación o cesación. En estos casos, la sentencia del juez no es necesaria, cuando los su¬jetos interesados pueden -de común acuerdo- lograr la modifica¬ción (ejemplo: resolución de contratos por mutuo consentimiento 1.159 cc) y sólo cuando los sujetos NO PUEDEN PONERSE DE ACUERDO para que opere el cambio o modificación o extinción de la relación, es cuando resulta necesaria la sentencia que así lo declare (por ejemplo: demanda de resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes).
Requisitos de la sentencia
Como la sentencia, debe acoger o rechazar la pre¬tensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del pro¬ceso, es por lo que debe haber una completa y total correspondencia entre la sentencia y la pretensión, pues de otro modo la función de la sentencia, como acto de tutela jurídica, no podría cumplirse.
Para ello, es necesario que la sentencia examine y analice los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título y, ade¬más, que analice todas las pruebas que han aportado las partes, valorando las legales y pertinentes, y desechando las que no aporten nada al proceso.
REQUISITOS FORMALES DE FONDO (243 CPC) 1. La indicación del tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados. (DETERMINACION SUBJETIVA)
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. (PARTE NARRATIVA)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (PARTE MOTIVA)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la preten¬sión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (PARTE DISPOSITIVA o DISPOSITIVO DEL FALLO)
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (DETERMINACION OBJETIVA)
REQUISITOS FORMALES EXTRINSECOS • Deliberación
• Documentación
• Publicación (246 – 247 cpc)
• Se pronuncia “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”
En esta disposición se evidencia que la sentencia debe cons¬tar de tres partes:
Parte Narrativa, la motiva y la dispo¬sitiva.
En la NARRATIVA se indica, entre otras cosas, los nombres de las partes, los datos que las identifican, la pretensión y la de¬fensa. Esta indicación ha de ser una síntesis clara, precisa y lacónica (breve, exacto, conciso) de los términos en que ha quedado planteada la contro¬versia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
La exigencia de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se refiere a la expresión en la parte narrativa de los términos del problema judicial o thema decidendum, entendido como el problema circunscrito a los térmi¬nos de la demanda y de la contestación que debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que el juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa. Es igualmente un vicio copiar in extenso los actos del proceso (libelo, contestación, escritos de pruebas etc) porque ello va contra la concisión y claridad del fallo, por lo que igualmente este tipo de sentencias son nulas.
En la parte motiva se expresan los razonamientos de hecho y de derecho en que el juez fundamenta su decisión. Con esta exigencia, se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la sentencia sea dictada fundamentada en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la sentencia hacen que esta contenga en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente exa¬minados y valorados.
En la parte DISPOSITIVA se contiene la decisión propiamente, que debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Esto significa, de una parte, que el juez está constreñido a decidir sobre TODAS las cuestiones que las partes le hayan propuesto, pero SOLAMENTE sobre esas cuestiones, porque los límites de la controversia se en¬cuentran ceñidos por los hechos alega¬dos por el actor como fundamento de la pretensión y por los hechos a su vez invocados por el demandado como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (princi¬pio de congruencia); La decisión debe expresarse en términos que revelen claramente y sin lugar a dudas, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni conte¬ner expresiones vagas u oscuras (Art. 254 C.P.C.) ni requerir de inferencias, interpretaciones o razonamientos para saber que fue lo decidido.
La sentencia debe nombrar las partes y sus apoderados y a cualquier interviniente voluntario o forzado en la causa; pero, como se verá más adelante, lo que desea legislador es que se establezca, sin duda, entre quienes recae el fallo, toda vez que el efecto de cosa juzgada de la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia.
Debemos destacar que NO ES NECESARIO que esas menciones aparezcan en la parte dispositiva del fallo, y por el contrario, ya es costumbre en los tribunales, que los nombres de las partes y sus apoderados, se expresan en la parte narrativa del fallo, incluso en una especie de formato preelaborado que ya utilizan casi todos los jueces, donde se mencionan las partes y sus apoderados, el motivo del juicio, el tipo de sentencia, el numero de expediente etc. Cumpliendo así satisfactoriamente la exigencia del legislador.
La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión:
Aquí ha de entenderse la palabra "cosa" no sólo en su sentido material, sino también inmaterial, como son los derechos u objetos incorporales. En sentido propio, la ley quiere refe¬rirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en, la pre¬tensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe determinarse en el libelo de la demanda (Art. 340 C.P.C.), debe serlo también en la sentencia (Art. 243 C.P.C.).
Ejemplo: Si en materia de reivindicación, no se determina la extensión de terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos, hay indeterminación objetiva; o cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su deter¬minación por una experticia complementaria del fallo, conforme al Art. 249 C.P.C.
La sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye (MOTIVACION)
Como se ha visto antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las cir¬cunstancias de hecho comprobadas en la causa. No han de consis¬tir los fundamentos en simples afirmaciones del juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la men¬ción de las normas jurídicas que el juez uti¬lizó para determinar el contenido material (la sentencia).
La vinculación del juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de dere¬cho que le sometan las partes, es decir, a los jueces les esta permitido suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados ya que precisamente su labor jurisdiccional implica su obligación de aplicar las adecuadas y correctas normas jurídicas para resolver la controversia, aun cuando estos sean distintos a los alegados por las partes, y esa facultad-deber esta recogida en el principio de que “el juez conoce el derecho” (iura novit curia).
En cuanto a la llamada cuestión de hecho, el juez debe llegar a la de la existencia de los hechos alegados en la demanda y en la contestación, es decir, debe considerarlos DEMOSTRADOS o ESTABLECIDOS como también suele mencionarse, y expresar en la sentencia las razones que le han llevado a esta convicción, es decir, las pruebas que ha analizado y el valor que les ha atribuido. (509 cpc)
En esta materia, lo que tiene valor como apreciación de las pruebas y de fundamentación congruente, no es la mera afirmación que ha¬ga el juez de haber apreciado y comparado las pruebas, sino el pro¬cedimiento lógico seguido en el análisis y en la utilización de los recaudos y demás elementos del proceso, labor que debe quedar evidenciada en el propio cuerpo de la sentencia.
De modo que no es admisible que el juzgador emplee ciertas frases muy frecuentemente utilizadas, tales como: "resulta de¬mostrado de las pruebas evacuadas", "aparece comprobado de au¬tos", etc., las cuales no son motivos fundados, sino meras peticiones de principio, porque aceptan como demostrado o probado, precisamente aquello mismo que se debe demostrar.
Tampoco lo está permitido al juez elegir caprichosamente las pruebas en que ha de fundar su razonamiento y conclusión, porque obligado como está a atenerse a lo alegado y probado en autos, debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que en su criterio sean inidóneas para ofrecer algún elemento de convicción. (509 cpc).
LOS REQUISITOS DE FORMA EXTERNOS:
a) La DELIBERACION:
Las deliberaciones o discusiones de los jueces, son secretas, pues los integrantes del tribunal se reúnen, discuten e incluso votan por una solución concreta… cuando el tribunal es unipersonal, es decir, un solo juez, ese momento de las deliberaciones es interno, privado, queda en la conciencia del juzgador, el cual razona, analiza, sopesa las distintas posibilidades y toma una decisión.
Así pues, como la deliberación es secreta, se supone que ninguna persona DISTINTA a los jueces, podría saber el resultado ANTES de que se publique la decisión… Todos los jueces no tienen que estar de acuerdo, es decir, puede haber uno de ellos (o mas de uno, si es un tribunal de 5 o 7 miembros), que disienta o no este de acuerdo con el resto de la mayoría, en esos casos, ese juez, puede extender el “voto salvado” a continuación de la sentencia, exponiendo las razones jurídicas por las cuales se abstiene de apoyar la moción… (Art. 246 C.P.C.).
b) La documentación es la redacción por escrito de la sentencia y la atestación de su fecha y de la firma de los miembros del tri¬bunal. La sentencia debe ser escrita tal como lo son los actos procesales de las partes y del tribunal… Sin la for¬ma escrita, no puede haber sentencia, de tal modo que no podrá considerarse existente el fallo por la simple deliberación que haya conducido a una opinión mayoritaria . Se requiere también que en la sentencia se coloque la fecha del mismo y la firma de sus autores. La fecha es requisito temporal, demos¬trativo de cuando se produjo el pronunciamiento del fallo, si lo fue dentro del lapso o fuera del mismo, a los fines de conocer los lapsos para ejercer los recursos contra la misma, o cuando adquiere cosa juzgada por no haberse ejercido los recursos contra la decisión.
Por su parte, la fir¬ma, es una prueba de la autenticidad y de la autoría de la decisión…es decir, demuestra que quien emitió la sentencia es en realidad el funcionario público competente para ello. La ley exige que la sentencia con¬tenga la fecha en que se haya dictado y la firma de los miembros del tribunal (Art. 246 C.P.C.). La sentencia se "pronuncia", o se dicta, en el momento en que el documento que la contiene, es firmado y fechado por los integrantes del tribunal, pues mientras la firma no se estampe, los firmantes pueden variar de opinión… Si la sentencia es dictada por un tribunal unipersonal, debe conte¬ner la firma del juez y la del secretario, ya que este actúa con el juez y sus¬cribe con él todos los actos, resoluciones y sentencias (Artículo 104 C.P.C.).
c) La publicación es el momento final del proceso de exteriorización de la sentencia.
Se requiere la publica¬ción para que la sentencia adquiera eficacia en el mundo jurídico. Antes de ser publicada, la sentencia se mantiene en privado y no comien¬zan a correr los lapsos que concede la ley para pedir aclaratorias o ampliaciones, o para interponer los recursos de apelación o de casación.
La ley establece es la forma de la publicación: el Art. 247 C.P.C. expresa que "las sentencias definitivas se publicarán agregándolas al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación".
LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
Tal como se ha mencionado, toda sentencia es NULA por faltar cualquiera de los requisitos del art 243 del CPC, o por las causas señaladas en el art. 244 eiusdem, por lo tanto, analizando los requisitos de la sentencia, podremos ir estableciendo los vicios:
1. La indicación del tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados. (DETERMINACION SUBJETIVA) Vicio: INDETERMINACION SUBJETIVA que no es mas que la falta de indicación de los nombres de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. (PARTE NARRATIVA) Vicio: FALTA DE SINTESIS.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (PARTE MOTIVA) VICIO: INMOTIVACION
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la preten¬sión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (PARTE DISPOSITIVA o DISPOSITIVO DEL FALLO) VICIO: INCONGRUENCIA
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (DETERMINACION OBJETIVA) VICIO: INDETERMINACION SUBJETIVA
Modos anormales de terminación del proceso:
Son aquellos actos o hechos procesales que le ponen fin al juicio, de un modo distinto del normal, que es la sentencia, bien sea porque así lo han querido las partes (o solo una de ellas) o bien sea por el solo transcurso del tiempo.
Los actos a través de los cuales las partes le ponen fin al proceso, por su propia voluntad, se llaman “actos de autocomposición procesal” y los mismos deben ser realizados –necesariamente- por los sujetos que están legitimados para ello, es decir, por las partes (demandante y demandado).
No corresponde en esta etapa estudiar los modos de terminación por el transcurso del tiempo (perención o caducidad), por lo que nos limitaremos a estudiar los modos de AUTO-COMPOSICION PROCESAL:
Entre ellos encontramos:
• EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y/O DEL PROCEDIMIENTO
• ELCONVENIMIENTO
• LA TRANSACCION
• LA CONCILIACION
EL DESISTIMIENTO
El desistimiento es una figura procesal PROPIA DEL DEMANDANTE, pues siendo que la DEMANDA le pertenece al demandante, solo él puede “abandonarla” es decir, manifestar su desinterés en que se continúe con el tramite de la misma.
El desistimiento puede ser de dos tipos:
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
Desistimiento de la demanda
A través de esta figura, el actor pone fin al juicio pero ADEMAS y esto es lo mas importante, con el desistimiento de la demanda EL DEMANDANTE RENUNCIA DEFINITIVA E IRREVOCABLEMENTE al derecho cuyo reclamo planteó en la demanda.
Es decir, el actor no se limita a dejar sin efecto la demanda interpuesta, sino que RENUNCIA al derecho controvertido en el juicio, y esto es, precisamente lo que distingue el desistimiento de la demanda, del desistimiento del procedimiento, que se analizará mas adelante.
264 CPC: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Este tipo de desistimiento de la demanda ( de la acción, como aún lo llaman algunos), no requiere del consentimiento del demandado, aún cuando se produzca después de la contestación.
Anteriormente se denominaba a esta figura desistimiento de la acción pero recuérdese que la acción es el derecho público que los ciudadanos tienen frente al Estado, de invocar la garantía constitucional de una tutela efectiva y oportuna, por lo tanto, no es posible que un ciudadano RENUNCIE A LA ACCION COMO DERECHO CONSTITUCIONAL, por lo que actualmente se habla de desistimiento de la demanda precisando que en este, el demandante renuncia tanto al juicio que ya ha iniciado, como al derecho que pretendió hacer valer en ese juicio, por lo que ya no podrá volver a plantear esa demanda.
El Desistimiento del procedimiento
Es el acto por el cual el actor retira la demanda, manifiesta su interés en abandonar temporalmente la pretensión, pero reservándose el derecho de volver a plantear la demanda, es decir, no se renuncia al derecho inmerso en la pretensión, sino únicamente al proceso que ya se inició.
Es posible que el actor desista del procedimiento, porque en nuestro proceso civil rige el principio dispositivo, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte “Nemo iudex sine actore”
Recuérdese que según el art. 14 del CPC, el juez puede impulsar de oficio el proceso y también puede declararlo perimido (Art. 267); ya que el Estado tiene en el proceso un interés superior a los intereses de los particulares, pero ello no implica en ningún caso que una vez presentada la demanda, el demandante pueda DISPONER de ella, ya que continúa siendo su INTERES procesal el que mueve el proceso.
Ahora bien, conforme a lo que dispone el art. 265 del CPC, “si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, ello se explica porque esa RENUNCIA es sólo momentánea y el actor puede promover de nuevo la demanda, por lo que el demandado puede tener interés en que se siga con el juicio actual, porque, por ejemplo, la demanda esta mal redactada, o ya se habían decretado medidas y el demandado logró que las suspendieran, o porque en fin, existe algún tipo de ventaja procesal que el demandado desea aprovechar.
Recuérdese que al producirse la contestación, ya el actor no puede reformar la demanda, y si la misma está deficientemente redactada y el demandado tiene posibilidades altas de resultar exitoso, lo mas probable es que no desee que el demandante desista, ya que al cabo de 90 días éste podrá intentar nuevamente la demanda, esta vez, correctamente redactada. Por todas estas razones, se requiere el consentimiento del demandado cuando el desistimiento del procedimiento se produce después de la contestación de la demanda.
Efectos del desistimiento
Al desaparecer el proceso desaparecen también las medidas preventivas que hayan podido dictarse durante el decurso del proceso. Los recursos contra las providencias interlocutorias distintas a la de homologación también.
Se produce una inadmisibilidad pro tempore de la demanda, si el demandante pretende volver a plantear su pretensión antes de que transcurran 90 dias (266 cpc)
Convenimiento
El convenimiento o “allanamiento a la demanda” es la manifestación de voluntad del demandado, mediante la cual reconoce y admite plenamente la pretensión del demandante, y ante la cual el tribunal debe proceder a darle el efecto de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la parte contraria, en el caso del CONVENIMIENTO el demandado simplemente reconoce como ciertos todos los hechos alegados en el libelo, y reconoce que es aplicable la consecuencia jurídica invocada, por lo que ya no existe CONTENCION no hay objeto a decidir por parte del tribunal, pues las propias partes se dieron su sentencia, el demandante con su demanda y el accionado conviniendo en la demanda.
El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento contrario o adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y favorable al demandante.
El convenimiento difiere de la confesión porque quien conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida.
Irrevocabilidad del convenimiento
Expresamente el legislador así lo consagra en el art. 263 del CPC. Esa irrevocabilidad solo se refiere al desistimiento de la demanda y al convenimiento.
Lo cual está consagrado por una parte, por el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra (según lo afirma el maestro Chiovenda).
La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento y retiro de la demanda estriba en el interés que tiene el Estado de poner fin a los pleitos, ya que al solucionarse una controversia mediante sentencia definitivamente firme que alcance cosa juzgada MATERIAL (y no solo formal) no se puede proponer nuevamente la demanda.
El desistimiento del procedimiento, previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, si es revocable por el actor, antes de que el demandado preste su consentimiento o el tribunal lo homologue.
Transacción
La transacción es UN CONTRATO según lo dispone el art. 1.713 del Código Civil «la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual».
Es en principio un negocio jurídico por lo tanto, no es simplemente un acto procesal, en el cual, por contrato las partes resuelven la causa o relación sustancial sometida a beligerancia en el juicio, y en el que, por mutuo acuerdo y previo el otorgamiento de mutuas y recíprocas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal esto es, el litigio o proceso ya instaurado.
La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario) y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios. En el caso de la transacción la ley presupone lo opuesto, que no hay condena en costas, salvo pacto en contrario (Art. 277).
En la transacción judicial debe estar siempre presente una doble renun¬cia a algunas de las pretensiones procesales: Por ejemplo, el actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, por ejemplo, renuncia a una parte de los daños, o a la indexación…) y el demandado por su parte, también debe acceder a cumplir algunas de las prestaciones reclamadas, renunciando a otras….
Basta que en la autocomposición haya una minima renuncia a algo de lo aspirado, por ejemplo, al pago de las costas, o la concesión de un plazo paga pagar o para desocupar el inmueble, etc., para que se considere que se han dado concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales.
Una vez que se han producido las reciprocas concesiones, el juez debe homologar la autocomposición procesal, y si ninguna de las partes apela de ese auto del tribunal, la misma adquiere el carácter de cosa juzgada y no puede volver a plantearse en ningún proceso futuro.
Fuerza ejecutiva de la transacción
El procedimiento ejecutivo que sigue a la transacción proviene de ella misma y no del juicio previo, es decir, una vez que se ha homologado la transacción y la misma adquiere firmeza, lo que se ejecuta es la transacción misma, no los derechos reclamados. La transacción se ejecuta como si fuera la sentencia definitivamente firme del juicio, por esa razón los abogados deben ser cuidadosos al momento de redactarla.
Recuérdese que el principio res inter alios acta iudicata implica que la sentencia se ejecuta solo entre quienes fueron parte en el juicio, igualmente si la transacción solo se celebró entre el demandante y uno de los co-demandados, solo ese codemandado podrá ser ejecutado por virtud de la misma.
Por otra parte, con respecto a terceros, la misma también contra algún tercero AUNQUE NO HAYA SIDO PARTE EN EL JUICIO, si participó en el acto de autocomposición; en efecto, la ejecución obrará contra cualquier tercero transigente, aunque no haya sido parte en el juicio.
La transacción es novativa cuando el deudor primitivo contrae para su acreedor una prestación que tiene por título el nuevo contrato. El título inmediato de ejecución en caso de incumplimiento es la transacción celebrada y no el documento o hecho fundamental que generó la demanda.
Cuando la transacción engloba a alguna de las partes pero no a todas, la ejecutoria tiene que respetar la unidad del proceso. Por ello, la parte demandante no puede solicitar la ejecución judicial contra quienes hayan transigido, si insiste en su pretensión de que, en ese mismo juicio, se juzgue y sentencie el crédito respecto de los otros deudores que no transigieron, por lo que debe desistir de la demanda respecto de éstos últimos, si aspira a ejecutar la transacción respecto de quienes transigieron.
Tipos de Transacción
La transacción puede ser clasificada en:
Extrajudicial la que es celebrada sin que exista ningún juicio ya en curso, y por lo tanto con ella solo se busca precaver un juicio eventual.
Judicial: La que es celebrada en las propias actas del expediente, en la cual, sin duda alguna, se requiere la homologación del tribunal para que adquiera fuerza ejecutoria.
Extralitem cuando es celebrada fuera de las actas del expediente, ante un notario u otro funcionario público, pero que se refiere a un juicio ya en curso.
La Transacción Extralitem, no surte efectos procesales ni puede ejecutarse, hasta tanto no sea homologada de acuerdo a lo previsto en este artículo 256.El principio de presentación, consagrado en el artículo 12 (quod non est in actis non est in mundo) establece que un acto o hecho procesal solo surte efectos en el proceso a raíz y a partir de consignación en autos, ello con la finalidad de evitar desigualdades e inseguridad jurídica.
El otro tipo de transacción extrajudicial, la que precave un litigio eventual, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, de acuerdo al artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si ha sido celebrada por notaría o aun mediante documento privado, y se instaura juicio sobre lo mismo, el demandado puede oponer la cuestión previa de cosa juzgada (ord. 10° Art. 346), aunque no exista homologación del Tribunal competente.
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sábado, 19 de marzo de 2011
TEMA II - PROCESAL CIVIL III - LA EJECUCION
República Bolivariana de Venezuela
Universidad José Antonio Páez
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Asignatura: DERECHO PROCESAL CIVIL III
Profesora: BERMUDEZ GONZALEZ, Roraima R.
UNIDAD II
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
ESTE MATERIAL DE APOYO SE REFIERE SOLO AL ASPECTO TEORICO DE LA EJECUCIÓN: CONCEPTO, PRESUPUESTOS, TIPOS, ETC.. EL ASPECTO PRACTICO COMO EL EMBARGO, JUSTIPRECIO Y REMATE, DEBE SER INVESTIGADO POR EL ALUMNO Y FUNDAMENTALMENTE REVISADO EN EL CPC
El Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la ejecución de la sentencia en los artículos 523 al 584, Título 4e del Libro Segundo.
La ejecución, como última fase o etapa del proceso, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia práctica, si el Estado no dispusiera de los medios para hacer cumplir el fallo; De modo pues que la ejecución de la sentencia forma parte del oficio del Juez y comprendida dentro de su función jurisdiccional.
Al tratar el tema sobre la jurisdicción como función y como actividad, suele señalarse que la jurisdicción como función presenta un doble contenido: En primer término es una facultad de decisión que se manifiesta en el poder del órgano jurisdiccional para conocer de las demandas o peticiones que le sean presentadas por los particulares, proveer sobre la misma y en último caso para pronunciarse y decidir. Una segunda facultad, es facultad de coerción, imperium o ejecución. Es de ésta ultima que nos ocuparemos en el estudio de esta unidad.
Durante mucho tiempo se discutió si la fase de ejecución formaba o no parte del mismo proceso, e incluso si llegaba a ser actividad jurisdiccional propiamente dicha o actividad administrativa. Los proyectistas del Código de Procedimiento Civil de 1987, al tratar sobre este tema y de manera especial en la Exposición de Motivos señalan: "Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva ación (actio judicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado".
De modo pues que no existe lugar a dudas, la ejecución forma parte del proceso, es la etapa final del mismo, y forma parte de esa unica relación procesal que se constituye desde el momento en que el demandado es citado, a diferencia de otros países en los cuales la ejecución no es parte del proceso, sino un nuevo proceso ejecutivo.
CONCEPTO DE EJECUCIÓN
En cuanto a esta determinación, puede decirse inicialmente, que en sentido general toda sentencia puede ser susceptible de ejecución, en tanto y en cuanto se entienda por ejecución, la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica a la voluntad de la ley expresada en la sentencia, o sea, el adecuarse de la realidad al contenido, al dispositivo del fallo definitivamente firme, o bien como expresa el procesalista Alsina "la sentencia es la expresión de la voluntad concreta de la Ley".
Sin embargo, en un sentido más estricto, y si se quiere técnicamente mas propio, de ejecución se habla con referencia a una categoría determinada de sentencias y no en referencia a todas las sentencias. Esta categoría de sentencias respecto de las cuales se habla propiamente de ejecución, es la llamada sentencia de condena, la cual siguiendo enseñanzas pasadas, difiere de la sentencia declarativa y de la sentencia constitutiva, en que la sola sentencia de condena no realiza plenamente la tutela jurídica invocada; para la plena realización de la tutela jurídica se requiere, en la sentencia de condena, de una actividad ulterior, jurídicamente y plenamente regulada, dirigida esa actividad a lograr para el actor victorioso, esto es, para el titular del derecho declarado en la sentencia, el bien jurídico que constituye el objeto de ese derecho declarado en el fallo.
Esta actividad necesaria es la que recibe el nombre de ejecución, y en los casos en que esa ejecución implica o comporta una agresión a la esfera jurídica del obligado, recibe el nombre de ejecución forzosa o forzada, y en este sentido definimos la ejecución con Chiovenda, como el conjunto de actividades dirigidas en su fin a que el vencedor consiga prácticamente por obra de los órganos públicos, el bien que le fue concedido o reconocido por la ley, según la declaración contenida en la sentencia.
PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN
La ejecución para su realización requiere de la presencia de determinados presupuestos, a saber: 1) Presencia de un título que apareje ejecución; 2) Presencia o exigencia de la actio judicati; 3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución, y 4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.
1) PRESENCIA DE UN TITULO QUE APAREJE EJECUCIÓN
Este pprimer presupuesto lo resume el aforismo latino conforme al cual "nulla executio sine titulo" -no hay ejecución sin titulo-, lo cual encuentra correspondencia en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 1.930 del Código Civil. La ejecución, supone en cuanto al título, una declaración previa e incontestable de la existencia de un derecho a favor del ejecutante, reconocido por autoridad competente. Esa declaración afirmativa de la existencia de un derecho se halla contenida normalmente en la sentencia, la cual según nuestro ordenamiento procesal, constituye el título ejecutivo por excelencia.
A) ACTOS ASIMILABLES A SENTENCIAS
Aparte de las sentencias, como título por excelencia que apareja ejecución, existen otros actos que sin revestir el carácter ni la naturaleza de sentencias, la ley les atribuye fuerza de tales y los considera también, como títulos susceptibles de aparejar ejecución. Tales son la conciliación a que se refiere el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; el convenimiento de la demanda, referido en el artículo 263; la transacción judicial a que se contrae el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del CPC.
Según el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, los laudos arbitrales, esto es, las decisiones dictadas por los arbitros, también pueden ser objeto de ejecución, señalando dicha disposición que si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal Natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.
En Venezuela existen también otros instrumentos a los cuales el legislador les atribuye la facultad de aparejar o conllevar a la ejecución, como los llamados Títulos Guarentigios, y son aquellos que permiten que el tribunal admita una demanda y sin oir a la parte contraria, la intime al pago de la suma de dinero a que se refiere el título, apercibido (amenazado, prevenido o advertido) de ejecución. En estos casos, si la parte no formula oposición al comparecer al proceso, el decreto intimatorio queda firme, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se pasa a la ejecución de ese decreto, que es el equivalente de la sentencia. Entre estos títulos guarentigios o ejecutivos encontramos: Los documentos públicos contentivos de obligaciones de pagar sumas liquidas y exigibles de dinero, las letras de cambio, cheques, pagarés, facturas aceptadas y documentos constitutivos de hipoteca, entre otros.
2) PRESENCIA O EXIGENCIA DE LA ACTIO JUDICATI
Un segundo presupuesto de la ejecución, es la presencia o exigencia de la llamada "ACTO JUDICATI" Por Actio Judicati se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis, para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, está fundada en 1a sentencia o en el título equivalente (transacción, convenimiento etc.), es distinta y diferente de 1a acción inicialmente propuesta (la demanda) cuyo origen fue la relación juridica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio la cual quedó agotada o extinguida con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar. Es decir, si la demanda tiene su origen en el derecho que el actor reclama para si, la ejecución tiene su origen en la sentencia definitivamente firme que declaró el derecho.
La actio iudicati o impulso o iniciativa de la ejecución, corresponde al ejecutante y el tribunal no puede, de aficio, acordar l ejecución del fallo, tal como lo expresa el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil cuando ordena: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…omissis…” de donde se concluye que el juez no puede acordar la ejecución de oficio, sino unicamente a petición de parte.
3) EXISTENCIA DE BIENES SOBRE LOS CUALES DEBA RECAER LA EJECUCIÓN.
Un tercer presupuesto de la ejecución, es la existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución y que, además, dichos bienes pertenezcan al ejecutado; ello como consecuencia de que con la ejecución se persigue procurar al actor victorioso el bien jurídico que le fue reconocido en la sentencia, contra el demandado vencido en la litis, y además como consecuencia también de que la cosa juzgada recae sobre quienes fueron parte del proceso y no contra terceros ajenos al juicio, por lo tanto, los bienes sobre los cuales recae la ejecución deben pertenecer al ejecutado.
La ejecución, actualmente reviste carácter patrimonial, al contrario de lo que ocurría en épocas remotas, en las que el deudor debía responder con su persona de las obligaciones por él contraídas como sucedía en Roma y Grecia. En Venezuela el Código arandino de 1.836, establecía la prisión por deudas, lo cual fue eliminado en el Código Civil de 1.863.
El fundamento legal de la necesidad de bienes sobre los cuales recaiga la ejecución, lo encontramos en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil, que sancionan la “patrimonialidad” de la responsabilidad del ejecutado. En efecto, conforme al artículo 1863, "el obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber". Según el artículo 1864 "los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia".
Asimismo el artículo 1929 establece: "Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre los derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse..." Esta última disposición constituye, sobre todo, la consagración de un límite al ejercicio de la actio judicati, la cual no puede extenderse más allá de los bienes que integran el patrimonio del deudor ejecutado, esto es, el sujeto pasivo de la ejecución.
Por vía de excepción y por razones meramente de humanidad, en conformidad con la norma indicada del artículo 1929 del Código Civil, están exentos de ejecución los siguientes bienes del deudor:
1. El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
3. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor. Esta disposición hay que entenderla en sentido restrictivo; una biblioteca que constituye simplemente un mueble, un adorno, no puede considerarse como indispensable para el ejercicio de la profesión de un abogado, hay que estudiar y analizar cada caso particular, para determinar si se aplica o no la excepción.
4. El SALARIO es inembargable en su totalidad, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 91 de la Constituciçon de la República Bolivariana de Venezuela.
5. También está excluido de la ejecución, el hogar legalmente constituido.
6. Los terrenos o panteones y sus accesorios en los cementerios; esto como respeto a la memoria de los difuntos.
4) INEJECUCIÓN VOLUNTARIA DEL FALLO POR PARTE DEL DEUDOR.
Como último y cuarto presupuesto de la ejecución, cabe citar la inejecución o INCUMPLIMIENTO voluntario del fallo por parte del deudor condenado, es decir, del ejecutado. Cuando hablamos del interés procesal, manifestamos que estaba dado por una situación objetiva de insatisfacción que conlleva la necesidad para el titular del derecho insatisfecho, de recurrir a la vía de los órganos jurisdiccionales para obtener, como único medio, la satisfacción de aquel derecho insatisfecho; De modo pues que con la sentencia y su ejecución será -por fin- cuando ese interés jurídico o el derecho subjetivo del acreedor vendría a encontrar plena satisfacción.
De lo anterior pareciera desprenderse, que para ejecutar la sentencia no debiera ser necesario esperar a que previamente el demandado ejecutado dejase de cumplir voluntariamente con el dispositivo del fallo condenatorio, sin embargo, la ley en el artículo 524 del CPC prevé un lapso que no sera menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, una vez que el fallo dictado ha quedado firme y definitivo, a efecto de que proceda el deudor ejecutado, a cumplir voluntariamente.
Este término, no superior a tres días ni mayor de diez, a tenor de lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, comienza a contarse desde el momento en que, definitivo y firme el fallo, el Juez lo manda a ejecutar mediante el decreto de ejecución correspondiente. Si transcurriere el lapso que fije el Tribunal -no menor de tres ni mayor de diez- sin que el ejecutado haya cumplido voluntariamente, será entonces cuando se procederá efectiva y materialmente al cumplimiento de los actos de ejecución, comenzando por el inicial que es el embargo ejecutivo.
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
No obstante el principio de la continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se establece en el artículo 525 ejusdem, que las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
No se trata de actos de “auto-composición pocesal” como los quepueden realizar las partes durante el transcurso del proceso, en la fase de conocimiento o cognición, ya que en esta etapa de ejecuciçon, ya el litigio está resuelto, “compuesto”, decidido, mediante una sentencia con carácter de definitivamente firme. Por lo tanto, lo que las partes pueden hacer en esta etapa del proceso es convenir en los modos en que pueden ejecutar o cumplir la sentencia que ha sido dictada.
EXCEPCIONES O MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LA EJECUCIÓN
En realidad los medios de defensa de que dispone el ejecutado para formular oposición a la ejecución son sumamente escasos, toda vez que como se sabe en esta etapa del proceso ya no se puede discutir el derecho controvertido en el juicio, porque el mismo ya quedó declarado, con carácter de sentencia definitivamente firme, y el derecho en virtud del cual se procede en ejecución consta, es decir, se halla declarado o establecido en una sentencia que reviste el carácter de ser absolutamente irrevocable.
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la continuidad de la ejecución, estableciendo que una vez comenzada la ejecución continuará de derecho sin interrupción, determinando dos casos de excepción:
1º.- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso;
2º - Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigue en el mismo acto documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación.
En el primer caso, si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y el Juez decidirá al noveno día.
En ambos casos, si el Juez declara con lugar la oposición, es decir, si declara procedente la solicitud de suspensión de la ejecución, esta decisión mata el derecho del ejecutante, porque se ordena la suspensión de la ejecución y el archivo del expediente, por lo tanto, como se pone fin al proceso de ejecución, se oye apelación en ambos efectos.
Cuando por el contrario, se declara SIN LUGAR la oposición, es decir, se declara como no procedente la oposición del ejecutar, se ordena la continuación de la ejecución y como se está ordenando la continuación del proceso ejecutivo, se oye apelación en un solo efecto.
Establece el Arículo 533 que cualquiera otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del mismo Código.
Podría igualmente alegarse como defensa sustancial del deudor contra la ejecución, la exclusión de que gozan determinados bienes con relación al derecho de expropiación que compete y que corresponde al acreedor ejecutante; esto es, cuando se pretende realizar la ejecución sobre bienes excluidos de la ejecución, como son el hogar legalmente constituido, las cuentas de ahorros hasta por la suma de diez mil bolívares, los panteones y en general, todo cuanto excluye el artículo 1929 del Código Civil, pero en estos casos, si se declara con lugar la oposición, la consecuencia NO ES LA SUSPENSION de la ejecución, sino simplemente que se revoque o suspenda la medida de embargo pero solo sobre el bien que habia sido ilegalmente demandado, pudiendo continuarse la ejecución sobre otros bienes del ejecutado.
DECRETO DE EJECUCIÓN Y COMIENZO DE LA MISMA.
Dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución, entendiéndose que la sentencia haya quedado definitivamente firme, cuando se han agotado respecto de la misma, los recursos ordinarios, apelación, como el extraordinario, de casación; o bien, cuando éstos no han sido ejercidos oportunamente. Por consiguiente, para que una sentencia se encuentre definitivamente firme, debe entenderse que no existe recurso alguno que interponer e su contra, bien porque los ejercidos se declararon sin lugar, o bien porque no fueron ejercidos oportuna y legalmente por las partes interesadas. En consecuencia, operándose esta situación, a solicitud de parte, el Tribunal pondrá un decreto mandando a ejecutar la sentencia.
En efecto, preceptúa el artículo 526 del Código di Procedimiento Civil, que si hubiere transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. Este lapso que establece el artículo 524 para cumplimiento voluntario no puede ser menor de tres días ni mayor de diez. En consecuencia, la oportunidad en que comienza la ejecución forzosa o ejecución propiamente dicha, está señalada en el artículo 524, y es un lapso no menor de tres días ni mayor de diez, para que el ejecutado de cumplimiento VOLUNTARIO a la sentencia, sin que pueda precederse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.
REGULACIÓN DE LA EJECUCIÓN SEGÚN LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN
El Código de Procedimiento Civil regula todo lo atinente para las distintas hipótesis de la ejecución, según la naturaleza de la obligación a que se refiere el fallo. El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los casos en que la condena ha recaído sobre cantidad líquida de dinero; el artículo 528, determina los casos que en la sentencia se hubiere mandado entregar alguna cosa mueble o inmueble.
La disposición del artículo 529 se refiere a la ejecución de la sentencia cuando se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, en tanto que el artículo 530 se refiere a la regulación de la ejecución de obligaciones alternativas; y en el artículo 531 la hipótesis de la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato y no cumple con su obligación, señalándose que en este caso la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, y que, si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido con su obligación.
EJECUCION DE SENTENCIAS DE CONDENA AL PAGO DE SUMAS DE DINERO:
El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, determina que si la condenatoria hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución. Conviene precisar, que cantidad líquida es aquella que puede ser establecida mediante un simple cálculo aritmético, como también precisar, que el embargo no puede practicarse sino sobre bienes que indique el ejecutante como pertenecientes al ejecutado y de los cuales no conste en autos no le pertenezcan al ejecutado. Tampoco puede practicarse sobre bienes excluidos de la ejecución, como los señalados en el artículo 1929 del Código Civil; la medida ejecutiva de embargo debe ser practicada sobre bienes de la propiedad del ejecutado, a tenor de la dispuesto por el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la medida no puede ser decretada sino sobre bienes del deudor "que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución", y ello para que no se cometan abusos de que se embarguen bienes en cantidad que puedan exceder dos, tres o más veces el monto de la ejecución.
La ejecución de la sentencia se lleva a cabo por el Juez de la causa, esto es, el Juez que dictó sentencia en Primera Instancia estableciendo el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, y si fuere ur mueble, procederá conforme lo dispuesto en el artículo 536 del texto adjetivo.
Como quiera que puede presentarse la situación o hipótesis de que los bienes del deudor ejecutado o a ejecutar se encuentran en una localidad diferente a aquélla donde el Juez ejecutor tiene su sede, para solucionar este este inconveniente se prevé que el juez libre un “mandamiento de ejecución”. A tal efecto, el ordinal 1º del artículo 527 establece: "El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos genérales; a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentrer bienes del deudor". El mandamiento de ejecución ordenará: "1º: Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que nc exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución; 2º: Que se depositen los bienes embargados siguiendo le dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código; en el ordinal 3º se preve el embargo escalonado de salarios, lo cual quedó derogado por el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estableció la inembargabilidad del salario, con la unica excepción de las obligaciones alimentarias.
De modo pues que el mandamiento de ejecución se dirige en términos generales a cualquier Tribunal de la República, y es lógico que deba estar firmado tanto por el Juez como por el Secretario del tribunal e identificar las partes del proceso, como también de que este mandamiento de ejecución ha de ser entregado al propio interesado, vale decir, al ejecutante.
El mandamiento de ejecución es una comisión especial, ya que no se dirige a un juzgado en particular, sino a cualquier Juez competente, es decir, es indeterminado, en conformidad con la señalada disposición del articulo 527.
En cuanto al contenido de este mandamiento de ejecución, en el mandamiento de ejecución se autorizará al Juez comisionado para que obtenga la cosa objeto de la ejecución y luego la entregue o la consigne al acreedor si fuere el caso y haga uso de la fuerza pública, conforme lo dispone el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se trata de condena al pago de sumas de dinero, el mandamiento de ejecución determinará que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución; que los bienes embargados se depositen siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la forma del mandamiento de ejecución, el actual CPC no indica el contenido propio del mandamiento como si lo hacia el derogado, pero es lógico y jurídico afirmar que, como toda comisión debe estar firmada por el Juez, refrendada por el Secretario y sellada con el sello del Tribunal, en donde evidentemente se indicará el nombre del Tribunal que ordena la ejecución; el juicio por el cual se sigue ejecución; las partes de la ejecución, esto es, ejecutante y ejecutado; la sentencia recaida; el carácter de la condenatoria y la suma por la cual debe seguirse la ejecución más las costas.
Asimismo, dado que el mandamiento de ejecución está dirigido en términos generales a cualquier Tribunal competente de la República, éste debe ser entregado al ejecutante, a fin de que persiga al deudor y así satisfacer el crédito ejecutado.
Finalmente, cabe advertir que sólo se puede librar un solo mandamiento de ejecución, aún cuando éste puede presentarse ante distintos Tribunales de una misma o distinta circunscripción judicial, y sólo podrá librarse nuevo mandamiento de ejecución en el caso eventual de que este mandamiento de ejecución se extravie o destruya.
EJECUCION DE SENTENCIA DE CONDENA A LA ENTREGA DE UNA COSA DETERMINADA:
Dispone el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil: "Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, precediéndose entonces como si se tratara el pago de cantidad de dinero". Respecto a la entrega de inmuebles, el Juez se trasladará a él y efectuará la entrega con anuencia del deudor o de su representante o por medio de la fuerza pública si hicieren resistencia, levantando el acta respectiva; y en caso de que sea una cosa mueble, el Juez ejecutor procederá a ocuparla y que se ponga a disposición del Tribunal levantando acta de lo actuado. Para el caso de que no pudiere ser encontrada la cosa mueble objeto de la condena, podrá estimarse su valor a petición del ejecutante, precediéndose como si se tratara del pago de cantidad de dinero.
Como se observa, en caso de que no pueda ser habida la cosa, el CPC prevé que se determine su valor por expertos, y en este caso se hará la ejecución como si se tratara del pago de sumas de dinero, aplicandose el artículo 527 del CPC.
Ejecucion de sentencia de condena al cuplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer
En el artículo 529 se establece la ejecución de sentencia de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, en cuyo caso como no es posible ejercer coacción física cobre el ejecutado para obligarlo a cumplir determinada conducta, es necesario entonces señalar que en estos casos el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, pero a costa del deudor, es decir, los gastos de dicha ejecución deben ser cubiertos por el ejecutado, y entonces la ejecuciçon se cumple como si se tratara de una sentencia de condena al pago de sumas de dinero, y luego se procederá como se establece en el artículo 527.
EJECUCION DE SENTENCIAS DE CONDENA A CONCLUIR UN CONTRATO:
Por último, en cuanto a las sentencias que condenan a concluir un contrato, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
En estos especiales casos en que se condena a una de las partes a concluir u otorgar un contrato o documento, como no se puede ejercer violencia física sobre el ejecutado para obligarlo a suscribir el contrato, el legislador resolvió el asunto otorgándole a la sentencia, la calidad de “titulo”; En efecto, en estos casos la sentencia servirá de título y se registrará en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, si el acto del cual dimana el derecho está sujeto a registro según la ley.
Esta regla es consecuencia de la potestad jurisdiccional, capaz de constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, con efecto entre las partes, sus herederos o causahabientes. La norma señala, sin embargo, que la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, siempre que sea posible que ese efecto se produzca y si no está excluido por el contrato mismo. ¿Qué significa tal mención? La norma pretende, con esta reserva, excluir aquellos efectos jurídicos que no dependen sólo del poder negocial de las partes (relaciones de familia, relaciones de derecho social protegido por normas de orden público).
En estos casos la ejecución se cumple con el Oficio que libra el tribunal de la causa a la Oficina de Registro o Notaría correspondiente, acompañando copia certificada de la sentencia y ordenándole al registrador (o notario, si es el caso) que estampe la nota marginal de transferencia de propiedad.
EMBARGO, JUSTIPRECIO, PUBLICIDAD Y REMATE:
LEER POR EL CODIGO:
(FUNDAMENTALMENTE LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS)
Artículo 534
El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.
Artículo 535
Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado.
El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.
Artículo 536
Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal.
Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.
Artículo 537
Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 539
Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubiere personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley.
Capítulo V
De la Oposición al Embargo y de su Suspensión
Artículo 546
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Artículo 547
Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.
Capítulo VI
De los Efectos del Embargo
Artículo 549
Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aun sin declaración del Juez.
La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al Depositario mediante simple orden del Juez que practicó el embargo.
Capítulo VII
De la Publicidad del Remate
Artículo 550
No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones de este Capítulo, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 551
El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.
Artículo 552
El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 554
Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base en la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo.
Artículo 555
Los carteles indicarán:
1° Los nombres y apellidos tanto del ejecutante como del ejecutado.
2° La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.
En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que éste tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.
Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante.
Capítulo VIII
Del Justiprecio
Artículo 556
Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección.
En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
Si hubiese cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.
La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.
Artículo 560
El justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores será vinculante para el Juez.
Artículo 561
El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.
Capítulo IX
De la Subasta y Venta de los Bienes
Artículo 563
Llegados el día y la hora indicados en el último o único cartel de remate para la realización de éste, se procederá a efectuarlo con sujeción a las disposiciones siguientes.
Artículo 564
Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato. El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no había necesidad de hacerlo.
Artículo 565
Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá a fijar la caución que deban prestar los postores para que les sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito.
Seguidamente el Secretario dará lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información que el Juez considere conveniente. Acto continuo fijará un lapso no menor de quince minutos ni mayor de una hora para oír las proposiciones de compra, de las cuales se dejará constancia si así lo exigiere el postor. Concluido el tiempo fijado para oír las propuestas el Juez examinará las que se hayan hecho y adjudicará la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en efectivo, e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato.
Artículo 566
Una vez comenzado el acto de remate éste continuará hasta su consumación, para lo cual se tendrá por habilitado el tiempo necesario sin petición de las partes.
Capítulo X
De la Cancelación del Precio del Remate
Artículo 567
Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le haya hecho la adjudicación.
Artículo 568
Si la cosa se adjudicare al ejecutante, este consignará solamente la parte en que el precio exceda a su crédito, si por él solo se ha embargado la cosa, y en el caso de haber otros acreedores, la parte del precio a que él no tenga derecho. En todo caso, si hubiere duda, se consignará entre tanto la parte del precio que sobre ella recaiga.
Artículo 569
La caución a que se refiere el artículo 565, tiene por objeto cubrir los gastos que ocasione un nuevo remate en caso del incumplimiento del pago del precio por el adjudicatario en el lapso establecido en el artículo 567, y los de la prolongación del depósito hasta el nuevo pago del precio por el adjudicatario posterior.
Artículo 570
Si el adjudicatario no consignare el precio en el término establecido en el artículo 567, se procederá a un nuevo remate de la cosa por su cuenta con cargo a la caución que haya prestado.
Artículo 572
La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble.
Roraima Bermúdez G.
Universidad José Antonio Páez
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Asignatura: DERECHO PROCESAL CIVIL III
Profesora: BERMUDEZ GONZALEZ, Roraima R.
UNIDAD II
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
ESTE MATERIAL DE APOYO SE REFIERE SOLO AL ASPECTO TEORICO DE LA EJECUCIÓN: CONCEPTO, PRESUPUESTOS, TIPOS, ETC.. EL ASPECTO PRACTICO COMO EL EMBARGO, JUSTIPRECIO Y REMATE, DEBE SER INVESTIGADO POR EL ALUMNO Y FUNDAMENTALMENTE REVISADO EN EL CPC
El Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la ejecución de la sentencia en los artículos 523 al 584, Título 4e del Libro Segundo.
La ejecución, como última fase o etapa del proceso, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia práctica, si el Estado no dispusiera de los medios para hacer cumplir el fallo; De modo pues que la ejecución de la sentencia forma parte del oficio del Juez y comprendida dentro de su función jurisdiccional.
Al tratar el tema sobre la jurisdicción como función y como actividad, suele señalarse que la jurisdicción como función presenta un doble contenido: En primer término es una facultad de decisión que se manifiesta en el poder del órgano jurisdiccional para conocer de las demandas o peticiones que le sean presentadas por los particulares, proveer sobre la misma y en último caso para pronunciarse y decidir. Una segunda facultad, es facultad de coerción, imperium o ejecución. Es de ésta ultima que nos ocuparemos en el estudio de esta unidad.
Durante mucho tiempo se discutió si la fase de ejecución formaba o no parte del mismo proceso, e incluso si llegaba a ser actividad jurisdiccional propiamente dicha o actividad administrativa. Los proyectistas del Código de Procedimiento Civil de 1987, al tratar sobre este tema y de manera especial en la Exposición de Motivos señalan: "Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva ación (actio judicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado".
De modo pues que no existe lugar a dudas, la ejecución forma parte del proceso, es la etapa final del mismo, y forma parte de esa unica relación procesal que se constituye desde el momento en que el demandado es citado, a diferencia de otros países en los cuales la ejecución no es parte del proceso, sino un nuevo proceso ejecutivo.
CONCEPTO DE EJECUCIÓN
En cuanto a esta determinación, puede decirse inicialmente, que en sentido general toda sentencia puede ser susceptible de ejecución, en tanto y en cuanto se entienda por ejecución, la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica a la voluntad de la ley expresada en la sentencia, o sea, el adecuarse de la realidad al contenido, al dispositivo del fallo definitivamente firme, o bien como expresa el procesalista Alsina "la sentencia es la expresión de la voluntad concreta de la Ley".
Sin embargo, en un sentido más estricto, y si se quiere técnicamente mas propio, de ejecución se habla con referencia a una categoría determinada de sentencias y no en referencia a todas las sentencias. Esta categoría de sentencias respecto de las cuales se habla propiamente de ejecución, es la llamada sentencia de condena, la cual siguiendo enseñanzas pasadas, difiere de la sentencia declarativa y de la sentencia constitutiva, en que la sola sentencia de condena no realiza plenamente la tutela jurídica invocada; para la plena realización de la tutela jurídica se requiere, en la sentencia de condena, de una actividad ulterior, jurídicamente y plenamente regulada, dirigida esa actividad a lograr para el actor victorioso, esto es, para el titular del derecho declarado en la sentencia, el bien jurídico que constituye el objeto de ese derecho declarado en el fallo.
Esta actividad necesaria es la que recibe el nombre de ejecución, y en los casos en que esa ejecución implica o comporta una agresión a la esfera jurídica del obligado, recibe el nombre de ejecución forzosa o forzada, y en este sentido definimos la ejecución con Chiovenda, como el conjunto de actividades dirigidas en su fin a que el vencedor consiga prácticamente por obra de los órganos públicos, el bien que le fue concedido o reconocido por la ley, según la declaración contenida en la sentencia.
PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN
La ejecución para su realización requiere de la presencia de determinados presupuestos, a saber: 1) Presencia de un título que apareje ejecución; 2) Presencia o exigencia de la actio judicati; 3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución, y 4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.
1) PRESENCIA DE UN TITULO QUE APAREJE EJECUCIÓN
Este pprimer presupuesto lo resume el aforismo latino conforme al cual "nulla executio sine titulo" -no hay ejecución sin titulo-, lo cual encuentra correspondencia en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 1.930 del Código Civil. La ejecución, supone en cuanto al título, una declaración previa e incontestable de la existencia de un derecho a favor del ejecutante, reconocido por autoridad competente. Esa declaración afirmativa de la existencia de un derecho se halla contenida normalmente en la sentencia, la cual según nuestro ordenamiento procesal, constituye el título ejecutivo por excelencia.
A) ACTOS ASIMILABLES A SENTENCIAS
Aparte de las sentencias, como título por excelencia que apareja ejecución, existen otros actos que sin revestir el carácter ni la naturaleza de sentencias, la ley les atribuye fuerza de tales y los considera también, como títulos susceptibles de aparejar ejecución. Tales son la conciliación a que se refiere el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; el convenimiento de la demanda, referido en el artículo 263; la transacción judicial a que se contrae el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del CPC.
Según el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, los laudos arbitrales, esto es, las decisiones dictadas por los arbitros, también pueden ser objeto de ejecución, señalando dicha disposición que si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal Natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.
En Venezuela existen también otros instrumentos a los cuales el legislador les atribuye la facultad de aparejar o conllevar a la ejecución, como los llamados Títulos Guarentigios, y son aquellos que permiten que el tribunal admita una demanda y sin oir a la parte contraria, la intime al pago de la suma de dinero a que se refiere el título, apercibido (amenazado, prevenido o advertido) de ejecución. En estos casos, si la parte no formula oposición al comparecer al proceso, el decreto intimatorio queda firme, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se pasa a la ejecución de ese decreto, que es el equivalente de la sentencia. Entre estos títulos guarentigios o ejecutivos encontramos: Los documentos públicos contentivos de obligaciones de pagar sumas liquidas y exigibles de dinero, las letras de cambio, cheques, pagarés, facturas aceptadas y documentos constitutivos de hipoteca, entre otros.
2) PRESENCIA O EXIGENCIA DE LA ACTIO JUDICATI
Un segundo presupuesto de la ejecución, es la presencia o exigencia de la llamada "ACTO JUDICATI" Por Actio Judicati se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis, para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, está fundada en 1a sentencia o en el título equivalente (transacción, convenimiento etc.), es distinta y diferente de 1a acción inicialmente propuesta (la demanda) cuyo origen fue la relación juridica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio la cual quedó agotada o extinguida con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar. Es decir, si la demanda tiene su origen en el derecho que el actor reclama para si, la ejecución tiene su origen en la sentencia definitivamente firme que declaró el derecho.
La actio iudicati o impulso o iniciativa de la ejecución, corresponde al ejecutante y el tribunal no puede, de aficio, acordar l ejecución del fallo, tal como lo expresa el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil cuando ordena: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…omissis…” de donde se concluye que el juez no puede acordar la ejecución de oficio, sino unicamente a petición de parte.
3) EXISTENCIA DE BIENES SOBRE LOS CUALES DEBA RECAER LA EJECUCIÓN.
Un tercer presupuesto de la ejecución, es la existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución y que, además, dichos bienes pertenezcan al ejecutado; ello como consecuencia de que con la ejecución se persigue procurar al actor victorioso el bien jurídico que le fue reconocido en la sentencia, contra el demandado vencido en la litis, y además como consecuencia también de que la cosa juzgada recae sobre quienes fueron parte del proceso y no contra terceros ajenos al juicio, por lo tanto, los bienes sobre los cuales recae la ejecución deben pertenecer al ejecutado.
La ejecución, actualmente reviste carácter patrimonial, al contrario de lo que ocurría en épocas remotas, en las que el deudor debía responder con su persona de las obligaciones por él contraídas como sucedía en Roma y Grecia. En Venezuela el Código arandino de 1.836, establecía la prisión por deudas, lo cual fue eliminado en el Código Civil de 1.863.
El fundamento legal de la necesidad de bienes sobre los cuales recaiga la ejecución, lo encontramos en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil, que sancionan la “patrimonialidad” de la responsabilidad del ejecutado. En efecto, conforme al artículo 1863, "el obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber". Según el artículo 1864 "los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia".
Asimismo el artículo 1929 establece: "Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre los derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse..." Esta última disposición constituye, sobre todo, la consagración de un límite al ejercicio de la actio judicati, la cual no puede extenderse más allá de los bienes que integran el patrimonio del deudor ejecutado, esto es, el sujeto pasivo de la ejecución.
Por vía de excepción y por razones meramente de humanidad, en conformidad con la norma indicada del artículo 1929 del Código Civil, están exentos de ejecución los siguientes bienes del deudor:
1. El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
3. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor. Esta disposición hay que entenderla en sentido restrictivo; una biblioteca que constituye simplemente un mueble, un adorno, no puede considerarse como indispensable para el ejercicio de la profesión de un abogado, hay que estudiar y analizar cada caso particular, para determinar si se aplica o no la excepción.
4. El SALARIO es inembargable en su totalidad, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 91 de la Constituciçon de la República Bolivariana de Venezuela.
5. También está excluido de la ejecución, el hogar legalmente constituido.
6. Los terrenos o panteones y sus accesorios en los cementerios; esto como respeto a la memoria de los difuntos.
4) INEJECUCIÓN VOLUNTARIA DEL FALLO POR PARTE DEL DEUDOR.
Como último y cuarto presupuesto de la ejecución, cabe citar la inejecución o INCUMPLIMIENTO voluntario del fallo por parte del deudor condenado, es decir, del ejecutado. Cuando hablamos del interés procesal, manifestamos que estaba dado por una situación objetiva de insatisfacción que conlleva la necesidad para el titular del derecho insatisfecho, de recurrir a la vía de los órganos jurisdiccionales para obtener, como único medio, la satisfacción de aquel derecho insatisfecho; De modo pues que con la sentencia y su ejecución será -por fin- cuando ese interés jurídico o el derecho subjetivo del acreedor vendría a encontrar plena satisfacción.
De lo anterior pareciera desprenderse, que para ejecutar la sentencia no debiera ser necesario esperar a que previamente el demandado ejecutado dejase de cumplir voluntariamente con el dispositivo del fallo condenatorio, sin embargo, la ley en el artículo 524 del CPC prevé un lapso que no sera menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, una vez que el fallo dictado ha quedado firme y definitivo, a efecto de que proceda el deudor ejecutado, a cumplir voluntariamente.
Este término, no superior a tres días ni mayor de diez, a tenor de lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, comienza a contarse desde el momento en que, definitivo y firme el fallo, el Juez lo manda a ejecutar mediante el decreto de ejecución correspondiente. Si transcurriere el lapso que fije el Tribunal -no menor de tres ni mayor de diez- sin que el ejecutado haya cumplido voluntariamente, será entonces cuando se procederá efectiva y materialmente al cumplimiento de los actos de ejecución, comenzando por el inicial que es el embargo ejecutivo.
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
No obstante el principio de la continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se establece en el artículo 525 ejusdem, que las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
No se trata de actos de “auto-composición pocesal” como los quepueden realizar las partes durante el transcurso del proceso, en la fase de conocimiento o cognición, ya que en esta etapa de ejecuciçon, ya el litigio está resuelto, “compuesto”, decidido, mediante una sentencia con carácter de definitivamente firme. Por lo tanto, lo que las partes pueden hacer en esta etapa del proceso es convenir en los modos en que pueden ejecutar o cumplir la sentencia que ha sido dictada.
EXCEPCIONES O MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LA EJECUCIÓN
En realidad los medios de defensa de que dispone el ejecutado para formular oposición a la ejecución son sumamente escasos, toda vez que como se sabe en esta etapa del proceso ya no se puede discutir el derecho controvertido en el juicio, porque el mismo ya quedó declarado, con carácter de sentencia definitivamente firme, y el derecho en virtud del cual se procede en ejecución consta, es decir, se halla declarado o establecido en una sentencia que reviste el carácter de ser absolutamente irrevocable.
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la continuidad de la ejecución, estableciendo que una vez comenzada la ejecución continuará de derecho sin interrupción, determinando dos casos de excepción:
1º.- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso;
2º - Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigue en el mismo acto documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación.
En el primer caso, si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y el Juez decidirá al noveno día.
En ambos casos, si el Juez declara con lugar la oposición, es decir, si declara procedente la solicitud de suspensión de la ejecución, esta decisión mata el derecho del ejecutante, porque se ordena la suspensión de la ejecución y el archivo del expediente, por lo tanto, como se pone fin al proceso de ejecución, se oye apelación en ambos efectos.
Cuando por el contrario, se declara SIN LUGAR la oposición, es decir, se declara como no procedente la oposición del ejecutar, se ordena la continuación de la ejecución y como se está ordenando la continuación del proceso ejecutivo, se oye apelación en un solo efecto.
Establece el Arículo 533 que cualquiera otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del mismo Código.
Podría igualmente alegarse como defensa sustancial del deudor contra la ejecución, la exclusión de que gozan determinados bienes con relación al derecho de expropiación que compete y que corresponde al acreedor ejecutante; esto es, cuando se pretende realizar la ejecución sobre bienes excluidos de la ejecución, como son el hogar legalmente constituido, las cuentas de ahorros hasta por la suma de diez mil bolívares, los panteones y en general, todo cuanto excluye el artículo 1929 del Código Civil, pero en estos casos, si se declara con lugar la oposición, la consecuencia NO ES LA SUSPENSION de la ejecución, sino simplemente que se revoque o suspenda la medida de embargo pero solo sobre el bien que habia sido ilegalmente demandado, pudiendo continuarse la ejecución sobre otros bienes del ejecutado.
DECRETO DE EJECUCIÓN Y COMIENZO DE LA MISMA.
Dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución, entendiéndose que la sentencia haya quedado definitivamente firme, cuando se han agotado respecto de la misma, los recursos ordinarios, apelación, como el extraordinario, de casación; o bien, cuando éstos no han sido ejercidos oportunamente. Por consiguiente, para que una sentencia se encuentre definitivamente firme, debe entenderse que no existe recurso alguno que interponer e su contra, bien porque los ejercidos se declararon sin lugar, o bien porque no fueron ejercidos oportuna y legalmente por las partes interesadas. En consecuencia, operándose esta situación, a solicitud de parte, el Tribunal pondrá un decreto mandando a ejecutar la sentencia.
En efecto, preceptúa el artículo 526 del Código di Procedimiento Civil, que si hubiere transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. Este lapso que establece el artículo 524 para cumplimiento voluntario no puede ser menor de tres días ni mayor de diez. En consecuencia, la oportunidad en que comienza la ejecución forzosa o ejecución propiamente dicha, está señalada en el artículo 524, y es un lapso no menor de tres días ni mayor de diez, para que el ejecutado de cumplimiento VOLUNTARIO a la sentencia, sin que pueda precederse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.
REGULACIÓN DE LA EJECUCIÓN SEGÚN LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN
El Código de Procedimiento Civil regula todo lo atinente para las distintas hipótesis de la ejecución, según la naturaleza de la obligación a que se refiere el fallo. El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los casos en que la condena ha recaído sobre cantidad líquida de dinero; el artículo 528, determina los casos que en la sentencia se hubiere mandado entregar alguna cosa mueble o inmueble.
La disposición del artículo 529 se refiere a la ejecución de la sentencia cuando se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, en tanto que el artículo 530 se refiere a la regulación de la ejecución de obligaciones alternativas; y en el artículo 531 la hipótesis de la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato y no cumple con su obligación, señalándose que en este caso la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, y que, si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido con su obligación.
EJECUCION DE SENTENCIAS DE CONDENA AL PAGO DE SUMAS DE DINERO:
El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, determina que si la condenatoria hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución. Conviene precisar, que cantidad líquida es aquella que puede ser establecida mediante un simple cálculo aritmético, como también precisar, que el embargo no puede practicarse sino sobre bienes que indique el ejecutante como pertenecientes al ejecutado y de los cuales no conste en autos no le pertenezcan al ejecutado. Tampoco puede practicarse sobre bienes excluidos de la ejecución, como los señalados en el artículo 1929 del Código Civil; la medida ejecutiva de embargo debe ser practicada sobre bienes de la propiedad del ejecutado, a tenor de la dispuesto por el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la medida no puede ser decretada sino sobre bienes del deudor "que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución", y ello para que no se cometan abusos de que se embarguen bienes en cantidad que puedan exceder dos, tres o más veces el monto de la ejecución.
La ejecución de la sentencia se lleva a cabo por el Juez de la causa, esto es, el Juez que dictó sentencia en Primera Instancia estableciendo el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, y si fuere ur mueble, procederá conforme lo dispuesto en el artículo 536 del texto adjetivo.
Como quiera que puede presentarse la situación o hipótesis de que los bienes del deudor ejecutado o a ejecutar se encuentran en una localidad diferente a aquélla donde el Juez ejecutor tiene su sede, para solucionar este este inconveniente se prevé que el juez libre un “mandamiento de ejecución”. A tal efecto, el ordinal 1º del artículo 527 establece: "El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos genérales; a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentrer bienes del deudor". El mandamiento de ejecución ordenará: "1º: Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que nc exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución; 2º: Que se depositen los bienes embargados siguiendo le dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código; en el ordinal 3º se preve el embargo escalonado de salarios, lo cual quedó derogado por el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estableció la inembargabilidad del salario, con la unica excepción de las obligaciones alimentarias.
De modo pues que el mandamiento de ejecución se dirige en términos generales a cualquier Tribunal de la República, y es lógico que deba estar firmado tanto por el Juez como por el Secretario del tribunal e identificar las partes del proceso, como también de que este mandamiento de ejecución ha de ser entregado al propio interesado, vale decir, al ejecutante.
El mandamiento de ejecución es una comisión especial, ya que no se dirige a un juzgado en particular, sino a cualquier Juez competente, es decir, es indeterminado, en conformidad con la señalada disposición del articulo 527.
En cuanto al contenido de este mandamiento de ejecución, en el mandamiento de ejecución se autorizará al Juez comisionado para que obtenga la cosa objeto de la ejecución y luego la entregue o la consigne al acreedor si fuere el caso y haga uso de la fuerza pública, conforme lo dispone el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se trata de condena al pago de sumas de dinero, el mandamiento de ejecución determinará que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución; que los bienes embargados se depositen siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la forma del mandamiento de ejecución, el actual CPC no indica el contenido propio del mandamiento como si lo hacia el derogado, pero es lógico y jurídico afirmar que, como toda comisión debe estar firmada por el Juez, refrendada por el Secretario y sellada con el sello del Tribunal, en donde evidentemente se indicará el nombre del Tribunal que ordena la ejecución; el juicio por el cual se sigue ejecución; las partes de la ejecución, esto es, ejecutante y ejecutado; la sentencia recaida; el carácter de la condenatoria y la suma por la cual debe seguirse la ejecución más las costas.
Asimismo, dado que el mandamiento de ejecución está dirigido en términos generales a cualquier Tribunal competente de la República, éste debe ser entregado al ejecutante, a fin de que persiga al deudor y así satisfacer el crédito ejecutado.
Finalmente, cabe advertir que sólo se puede librar un solo mandamiento de ejecución, aún cuando éste puede presentarse ante distintos Tribunales de una misma o distinta circunscripción judicial, y sólo podrá librarse nuevo mandamiento de ejecución en el caso eventual de que este mandamiento de ejecución se extravie o destruya.
EJECUCION DE SENTENCIA DE CONDENA A LA ENTREGA DE UNA COSA DETERMINADA:
Dispone el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil: "Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, precediéndose entonces como si se tratara el pago de cantidad de dinero". Respecto a la entrega de inmuebles, el Juez se trasladará a él y efectuará la entrega con anuencia del deudor o de su representante o por medio de la fuerza pública si hicieren resistencia, levantando el acta respectiva; y en caso de que sea una cosa mueble, el Juez ejecutor procederá a ocuparla y que se ponga a disposición del Tribunal levantando acta de lo actuado. Para el caso de que no pudiere ser encontrada la cosa mueble objeto de la condena, podrá estimarse su valor a petición del ejecutante, precediéndose como si se tratara del pago de cantidad de dinero.
Como se observa, en caso de que no pueda ser habida la cosa, el CPC prevé que se determine su valor por expertos, y en este caso se hará la ejecución como si se tratara del pago de sumas de dinero, aplicandose el artículo 527 del CPC.
Ejecucion de sentencia de condena al cuplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer
En el artículo 529 se establece la ejecución de sentencia de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, en cuyo caso como no es posible ejercer coacción física cobre el ejecutado para obligarlo a cumplir determinada conducta, es necesario entonces señalar que en estos casos el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, pero a costa del deudor, es decir, los gastos de dicha ejecución deben ser cubiertos por el ejecutado, y entonces la ejecuciçon se cumple como si se tratara de una sentencia de condena al pago de sumas de dinero, y luego se procederá como se establece en el artículo 527.
EJECUCION DE SENTENCIAS DE CONDENA A CONCLUIR UN CONTRATO:
Por último, en cuanto a las sentencias que condenan a concluir un contrato, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
En estos especiales casos en que se condena a una de las partes a concluir u otorgar un contrato o documento, como no se puede ejercer violencia física sobre el ejecutado para obligarlo a suscribir el contrato, el legislador resolvió el asunto otorgándole a la sentencia, la calidad de “titulo”; En efecto, en estos casos la sentencia servirá de título y se registrará en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, si el acto del cual dimana el derecho está sujeto a registro según la ley.
Esta regla es consecuencia de la potestad jurisdiccional, capaz de constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, con efecto entre las partes, sus herederos o causahabientes. La norma señala, sin embargo, que la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, siempre que sea posible que ese efecto se produzca y si no está excluido por el contrato mismo. ¿Qué significa tal mención? La norma pretende, con esta reserva, excluir aquellos efectos jurídicos que no dependen sólo del poder negocial de las partes (relaciones de familia, relaciones de derecho social protegido por normas de orden público).
En estos casos la ejecución se cumple con el Oficio que libra el tribunal de la causa a la Oficina de Registro o Notaría correspondiente, acompañando copia certificada de la sentencia y ordenándole al registrador (o notario, si es el caso) que estampe la nota marginal de transferencia de propiedad.
EMBARGO, JUSTIPRECIO, PUBLICIDAD Y REMATE:
LEER POR EL CODIGO:
(FUNDAMENTALMENTE LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS)
Artículo 534
El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.
Artículo 535
Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado.
El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.
Artículo 536
Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal.
Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.
Artículo 537
Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 539
Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubiere personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley.
Capítulo V
De la Oposición al Embargo y de su Suspensión
Artículo 546
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Artículo 547
Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.
Capítulo VI
De los Efectos del Embargo
Artículo 549
Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aun sin declaración del Juez.
La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al Depositario mediante simple orden del Juez que practicó el embargo.
Capítulo VII
De la Publicidad del Remate
Artículo 550
No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones de este Capítulo, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 551
El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.
Artículo 552
El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 554
Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base en la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo.
Artículo 555
Los carteles indicarán:
1° Los nombres y apellidos tanto del ejecutante como del ejecutado.
2° La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.
En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que éste tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.
Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante.
Capítulo VIII
Del Justiprecio
Artículo 556
Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección.
En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
Si hubiese cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.
La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.
Artículo 560
El justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores será vinculante para el Juez.
Artículo 561
El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.
Capítulo IX
De la Subasta y Venta de los Bienes
Artículo 563
Llegados el día y la hora indicados en el último o único cartel de remate para la realización de éste, se procederá a efectuarlo con sujeción a las disposiciones siguientes.
Artículo 564
Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato. El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no había necesidad de hacerlo.
Artículo 565
Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá a fijar la caución que deban prestar los postores para que les sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito.
Seguidamente el Secretario dará lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información que el Juez considere conveniente. Acto continuo fijará un lapso no menor de quince minutos ni mayor de una hora para oír las proposiciones de compra, de las cuales se dejará constancia si así lo exigiere el postor. Concluido el tiempo fijado para oír las propuestas el Juez examinará las que se hayan hecho y adjudicará la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en efectivo, e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato.
Artículo 566
Una vez comenzado el acto de remate éste continuará hasta su consumación, para lo cual se tendrá por habilitado el tiempo necesario sin petición de las partes.
Capítulo X
De la Cancelación del Precio del Remate
Artículo 567
Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le haya hecho la adjudicación.
Artículo 568
Si la cosa se adjudicare al ejecutante, este consignará solamente la parte en que el precio exceda a su crédito, si por él solo se ha embargado la cosa, y en el caso de haber otros acreedores, la parte del precio a que él no tenga derecho. En todo caso, si hubiere duda, se consignará entre tanto la parte del precio que sobre ella recaiga.
Artículo 569
La caución a que se refiere el artículo 565, tiene por objeto cubrir los gastos que ocasione un nuevo remate en caso del incumplimiento del pago del precio por el adjudicatario en el lapso establecido en el artículo 567, y los de la prolongación del depósito hasta el nuevo pago del precio por el adjudicatario posterior.
Artículo 570
Si el adjudicatario no consignare el precio en el término establecido en el artículo 567, se procederá a un nuevo remate de la cosa por su cuenta con cargo a la caución que haya prestado.
Artículo 572
La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble.
Roraima Bermúdez G.
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