sábado, 19 de marzo de 2011

TEMA II - PROCESAL CIVIL III - LA EJECUCION

República Bolivariana de Venezuela
Universidad José Antonio Páez

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Asignatura: DERECHO PROCESAL CIVIL III

Profesora: BERMUDEZ GONZALEZ, Roraima R.
UNIDAD II
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
ESTE MATERIAL DE APOYO SE REFIERE SOLO AL ASPECTO TEORICO DE LA EJECUCIÓN: CONCEPTO, PRESUPUESTOS, TIPOS, ETC.. EL ASPECTO PRACTICO COMO EL EMBARGO, JUSTIPRECIO Y REMATE, DEBE SER INVESTIGADO POR EL ALUMNO Y FUNDAMENTALMENTE REVISADO EN EL CPC
El Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la ejecución de la sentencia en los artículos 523 al 584, Título 4e del Libro Segundo.
La ejecución, como última fase o etapa del proceso, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia práctica, si el Estado no dispusiera de los medios para hacer cumplir el fallo; De modo pues que la ejecución de la sentencia forma parte del oficio del Juez y comprendida dentro de su función jurisdiccional.
Al tratar el tema sobre la jurisdicción como función y como actividad, suele señalarse que la jurisdicción como función presenta un doble contenido: En primer término es una facultad de decisión que se manifiesta en el poder del órgano jurisdiccional para conocer de las demandas o peticiones que le sean presentadas por los particulares, proveer sobre la misma y en último caso para pronunciarse y decidir. Una segunda facultad, es facultad de coerción, imperium o ejecución. Es de ésta ultima que nos ocuparemos en el estudio de esta unidad.

Durante mucho tiempo se discutió si la fase de ejecución formaba o no parte del mismo proceso, e incluso si llegaba a ser actividad jurisdiccional propiamente dicha o actividad administrativa. Los proyectistas del Código de Procedimiento Civil de 1987, al tratar sobre este tema y de manera especial en la Exposición de Motivos señalan: "Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva ación (actio judicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado".
De modo pues que no existe lugar a dudas, la ejecución forma parte del proceso, es la etapa final del mismo, y forma parte de esa unica relación procesal que se constituye desde el momento en que el demandado es citado, a diferencia de otros países en los cuales la ejecución no es parte del proceso, sino un nuevo proceso ejecutivo.
CONCEPTO DE EJECUCIÓN
En cuanto a esta determinación, puede decirse inicialmente, que en sentido general toda sentencia puede ser susceptible de ejecución, en tanto y en cuanto se entienda por ejecución, la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica a la voluntad de la ley expresada en la sentencia, o sea, el adecuarse de la realidad al contenido, al dispositivo del fallo definitivamente firme, o bien como expresa el procesalista Alsina "la sentencia es la expresión de la voluntad concreta de la Ley".
Sin embargo, en un sentido más estricto, y si se quiere técnicamente mas propio, de ejecución se habla con referencia a una categoría determinada de sentencias y no en referencia a todas las sentencias. Esta categoría de sentencias respecto de las cuales se habla propiamente de ejecución, es la llamada sentencia de condena, la cual siguiendo enseñanzas pasadas, difiere de la sentencia declarativa y de la sentencia constitutiva, en que la sola sentencia de condena no realiza plenamente la tutela jurídica invocada; para la plena realización de la tutela jurídica se requiere, en la sentencia de condena, de una actividad ulterior, jurídicamente y plenamente regulada, dirigida esa actividad a lograr para el actor victorioso, esto es, para el titular del derecho declarado en la sentencia, el bien jurídico que constituye el objeto de ese derecho declarado en el fallo.
Esta actividad necesaria es la que recibe el nombre de ejecución, y en los casos en que esa ejecución implica o comporta una agresión a la esfera jurídica del obligado, recibe el nombre de ejecución forzosa o forzada, y en este sentido definimos la ejecución con Chiovenda, como el conjunto de actividades dirigidas en su fin a que el vencedor consiga prácticamente por obra de los órganos públicos, el bien que le fue concedido o reconocido por la ley, según la declaración contenida en la sentencia.

PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN

La ejecución para su realización requiere de la presencia de determinados presupuestos, a saber: 1) Presencia de un título que apareje ejecución; 2) Presencia o exigencia de la actio judicati; 3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución, y 4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.
1) PRESENCIA DE UN TITULO QUE APAREJE EJECUCIÓN
Este pprimer presupuesto lo resume el aforismo latino conforme al cual "nulla executio sine titulo" -no hay ejecución sin titulo-, lo cual encuentra correspondencia en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 1.930 del Código Civil. La ejecución, supone en cuanto al título, una declaración previa e incontestable de la existencia de un derecho a favor del ejecutante, reconocido por autoridad competente. Esa declaración afirmativa de la existencia de un derecho se halla contenida normalmente en la sentencia, la cual según nuestro ordenamiento procesal, constituye el título ejecutivo por excelencia.
A) ACTOS ASIMILABLES A SENTENCIAS
Aparte de las sentencias, como título por excelencia que apareja ejecución, existen otros actos que sin revestir el carácter ni la naturaleza de sentencias, la ley les atribuye fuerza de tales y los considera también, como títulos susceptibles de aparejar ejecución. Tales son la conciliación a que se refiere el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; el convenimiento de la demanda, referido en el artículo 263; la transacción judicial a que se contrae el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del CPC.
Según el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, los laudos arbitrales, esto es, las decisiones dictadas por los arbitros, también pueden ser objeto de ejecución, señalando dicha disposición que si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal Natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.
En Venezuela existen también otros instrumentos a los cuales el legislador les atribuye la facultad de aparejar o conllevar a la ejecución, como los llamados Títulos Guarentigios, y son aquellos que permiten que el tribunal admita una demanda y sin oir a la parte contraria, la intime al pago de la suma de dinero a que se refiere el título, apercibido (amenazado, prevenido o advertido) de ejecución. En estos casos, si la parte no formula oposición al comparecer al proceso, el decreto intimatorio queda firme, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se pasa a la ejecución de ese decreto, que es el equivalente de la sentencia. Entre estos títulos guarentigios o ejecutivos encontramos: Los documentos públicos contentivos de obligaciones de pagar sumas liquidas y exigibles de dinero, las letras de cambio, cheques, pagarés, facturas aceptadas y documentos constitutivos de hipoteca, entre otros.
2) PRESENCIA O EXIGENCIA DE LA ACTIO JUDICATI
Un segundo presupuesto de la ejecución, es la presencia o exigencia de la llamada "ACTO JUDICATI" Por Actio Judicati se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis, para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, está fundada en 1a sentencia o en el título equivalente (transacción, convenimiento etc.), es distinta y diferente de 1a acción inicialmente propuesta (la demanda) cuyo origen fue la relación juridica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio la cual quedó agotada o extinguida con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar. Es decir, si la demanda tiene su origen en el derecho que el actor reclama para si, la ejecución tiene su origen en la sentencia definitivamente firme que declaró el derecho.
La actio iudicati o impulso o iniciativa de la ejecución, corresponde al ejecutante y el tribunal no puede, de aficio, acordar l ejecución del fallo, tal como lo expresa el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil cuando ordena: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…omissis…” de donde se concluye que el juez no puede acordar la ejecución de oficio, sino unicamente a petición de parte.
3) EXISTENCIA DE BIENES SOBRE LOS CUALES DEBA RECAER LA EJECUCIÓN.
Un tercer presupuesto de la ejecución, es la existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución y que, además, dichos bienes pertenezcan al ejecutado; ello como consecuencia de que con la ejecución se persigue procurar al actor victorioso el bien jurídico que le fue reconocido en la sentencia, contra el demandado vencido en la litis, y además como consecuencia también de que la cosa juzgada recae sobre quienes fueron parte del proceso y no contra terceros ajenos al juicio, por lo tanto, los bienes sobre los cuales recae la ejecución deben pertenecer al ejecutado.
La ejecución, actualmente reviste carácter patrimonial, al contrario de lo que ocurría en épocas remotas, en las que el deudor debía responder con su persona de las obligaciones por él contraídas como sucedía en Roma y Grecia. En Venezuela el Código arandino de 1.836, establecía la prisión por deudas, lo cual fue eliminado en el Código Civil de 1.863.
El fundamento legal de la necesidad de bienes sobre los cuales recaiga la ejecución, lo encontramos en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil, que sancionan la “patrimonialidad” de la responsabilidad del ejecutado. En efecto, conforme al artículo 1863, "el obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber". Según el artículo 1864 "los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia".
Asimismo el artículo 1929 establece: "Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre los derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse..." Esta última disposición constituye, sobre todo, la consagración de un límite al ejercicio de la actio judicati, la cual no puede extenderse más allá de los bienes que integran el patrimonio del deudor ejecutado, esto es, el sujeto pasivo de la ejecución.
Por vía de excepción y por razones meramente de humanidad, en conformidad con la norma indicada del artículo 1929 del Código Civil, están exentos de ejecución los siguientes bienes del deudor:
1. El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
3. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor. Esta disposición hay que entenderla en sentido restrictivo; una biblioteca que constituye simplemente un mueble, un adorno, no puede considerarse como indispensable para el ejercicio de la profesión de un abogado, hay que estudiar y analizar cada caso particular, para determinar si se aplica o no la excepción.
4. El SALARIO es inembargable en su totalidad, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 91 de la Constituciçon de la República Bolivariana de Venezuela.
5. También está excluido de la ejecución, el hogar legalmente constituido.
6. Los terrenos o panteones y sus accesorios en los cementerios; esto como respeto a la memoria de los difuntos.
4) INEJECUCIÓN VOLUNTARIA DEL FALLO POR PARTE DEL DEUDOR.
Como último y cuarto presupuesto de la ejecución, cabe citar la inejecución o INCUMPLIMIENTO voluntario del fallo por parte del deudor condenado, es decir, del ejecutado. Cuando hablamos del interés procesal, manifestamos que estaba dado por una situación objetiva de insatisfacción que conlleva la necesidad para el titular del derecho insatisfecho, de recurrir a la vía de los órganos jurisdiccionales para obtener, como único medio, la satisfacción de aquel derecho insatisfecho; De modo pues que con la sentencia y su ejecución será -por fin- cuando ese interés jurídico o el derecho subjetivo del acreedor vendría a encontrar plena satisfacción.
De lo anterior pareciera desprenderse, que para ejecutar la sentencia no debiera ser necesario esperar a que previamente el demandado ejecutado dejase de cumplir voluntariamente con el dispositivo del fallo condenatorio, sin embargo, la ley en el artículo 524 del CPC prevé un lapso que no sera menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, una vez que el fallo dictado ha quedado firme y definitivo, a efecto de que proceda el deudor ejecutado, a cumplir voluntariamente.
Este término, no superior a tres días ni mayor de diez, a tenor de lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, comienza a contarse desde el momento en que, definitivo y firme el fallo, el Juez lo manda a ejecutar mediante el decreto de ejecución correspondiente. Si transcurriere el lapso que fije el Tribunal -no menor de tres ni mayor de diez- sin que el ejecutado haya cumplido voluntariamente, será entonces cuando se procederá efectiva y materialmente al cumplimiento de los actos de ejecución, comenzando por el inicial que es el embargo ejecutivo.
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
No obstante el principio de la continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se establece en el artículo 525 ejusdem, que las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
No se trata de actos de “auto-composición pocesal” como los quepueden realizar las partes durante el transcurso del proceso, en la fase de conocimiento o cognición, ya que en esta etapa de ejecuciçon, ya el litigio está resuelto, “compuesto”, decidido, mediante una sentencia con carácter de definitivamente firme. Por lo tanto, lo que las partes pueden hacer en esta etapa del proceso es convenir en los modos en que pueden ejecutar o cumplir la sentencia que ha sido dictada.
EXCEPCIONES O MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LA EJECUCIÓN
En realidad los medios de defensa de que dispone el ejecutado para formular oposición a la ejecución son sumamente escasos, toda vez que como se sabe en esta etapa del proceso ya no se puede discutir el derecho controvertido en el juicio, porque el mismo ya quedó declarado, con carácter de sentencia definitivamente firme, y el derecho en virtud del cual se procede en ejecución consta, es decir, se halla declarado o establecido en una sentencia que reviste el carácter de ser absolutamente irrevocable.
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la continuidad de la ejecución, estableciendo que una vez comenzada la ejecución continuará de derecho sin interrupción, determinando dos casos de excepción:
1º.- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso;
2º - Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigue en el mismo acto documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación.
En el primer caso, si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y el Juez decidirá al noveno día.
En ambos casos, si el Juez declara con lugar la oposición, es decir, si declara procedente la solicitud de suspensión de la ejecución, esta decisión mata el derecho del ejecutante, porque se ordena la suspensión de la ejecución y el archivo del expediente, por lo tanto, como se pone fin al proceso de ejecución, se oye apelación en ambos efectos.
Cuando por el contrario, se declara SIN LUGAR la oposición, es decir, se declara como no procedente la oposición del ejecutar, se ordena la continuación de la ejecución y como se está ordenando la continuación del proceso ejecutivo, se oye apelación en un solo efecto.
Establece el Arículo 533 que cualquiera otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del mismo Código.
Podría igualmente alegarse como defensa sustancial del deudor contra la ejecución, la exclusión de que gozan determinados bienes con relación al derecho de expropiación que compete y que corresponde al acreedor ejecutante; esto es, cuando se pretende realizar la ejecución sobre bienes excluidos de la ejecución, como son el hogar legalmente constituido, las cuentas de ahorros hasta por la suma de diez mil bolívares, los panteones y en general, todo cuanto excluye el artículo 1929 del Código Civil, pero en estos casos, si se declara con lugar la oposición, la consecuencia NO ES LA SUSPENSION de la ejecución, sino simplemente que se revoque o suspenda la medida de embargo pero solo sobre el bien que habia sido ilegalmente demandado, pudiendo continuarse la ejecución sobre otros bienes del ejecutado.

DECRETO DE EJECUCIÓN Y COMIENZO DE LA MISMA.

Dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución, entendiéndose que la sentencia haya quedado definitivamente firme, cuando se han agotado respecto de la misma, los recursos ordinarios, apelación, como el extraordinario, de casación; o bien, cuando éstos no han sido ejercidos oportunamente. Por consiguiente, para que una sentencia se encuentre definitivamente firme, debe entenderse que no existe recurso alguno que interponer e su contra, bien porque los ejercidos se declararon sin lugar, o bien porque no fueron ejercidos oportuna y legalmente por las partes interesadas. En consecuencia, operándose esta situación, a solicitud de parte, el Tribunal pondrá un decreto mandando a ejecutar la sentencia.
En efecto, preceptúa el artículo 526 del Código di Procedimiento Civil, que si hubiere transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. Este lapso que establece el artículo 524 para cumplimiento voluntario no puede ser menor de tres días ni mayor de diez. En consecuencia, la oportunidad en que comienza la ejecución forzosa o ejecución propiamente dicha, está señalada en el artículo 524, y es un lapso no menor de tres días ni mayor de diez, para que el ejecutado de cumplimiento VOLUNTARIO a la sentencia, sin que pueda precederse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.
REGULACIÓN DE LA EJECUCIÓN SEGÚN LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN
El Código de Procedimiento Civil regula todo lo atinente para las distintas hipótesis de la ejecución, según la naturaleza de la obligación a que se refiere el fallo. El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los casos en que la condena ha recaído sobre cantidad líquida de dinero; el artículo 528, determina los casos que en la sentencia se hubiere mandado entregar alguna cosa mueble o inmueble.
La disposición del artículo 529 se refiere a la ejecución de la sentencia cuando se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, en tanto que el artículo 530 se refiere a la regulación de la ejecución de obligaciones alternativas; y en el artículo 531 la hipótesis de la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato y no cumple con su obligación, señalándose que en este caso la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, y que, si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido con su obligación.

EJECUCION DE SENTENCIAS DE CONDENA AL PAGO DE SUMAS DE DINERO:
El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, determina que si la condenatoria hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución. Conviene precisar, que cantidad líquida es aquella que puede ser establecida mediante un simple cálculo aritmético, como también precisar, que el embargo no puede practicarse sino sobre bienes que indique el ejecutante como pertenecientes al ejecutado y de los cuales no conste en autos no le pertenezcan al ejecutado. Tampoco puede practicarse sobre bienes excluidos de la ejecución, como los señalados en el artículo 1929 del Código Civil; la medida ejecutiva de embargo debe ser practicada sobre bienes de la propiedad del ejecutado, a tenor de la dispuesto por el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la medida no puede ser decretada sino sobre bienes del deudor "que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución", y ello para que no se cometan abusos de que se embarguen bienes en cantidad que puedan exceder dos, tres o más veces el monto de la ejecución.

La ejecución de la sentencia se lleva a cabo por el Juez de la causa, esto es, el Juez que dictó sentencia en Primera Instancia estableciendo el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, y si fuere ur mueble, procederá conforme lo dispuesto en el artículo 536 del texto adjetivo.
Como quiera que puede presentarse la situación o hipótesis de que los bienes del deudor ejecutado o a ejecutar se encuentran en una localidad diferente a aquélla donde el Juez ejecutor tiene su sede, para solucionar este este inconveniente se prevé que el juez libre un “mandamiento de ejecución”. A tal efecto, el ordinal 1º del artículo 527 establece: "El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos genérales; a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentrer bienes del deudor". El mandamiento de ejecución ordenará: "1º: Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que nc exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución; 2º: Que se depositen los bienes embargados siguiendo le dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código; en el ordinal 3º se preve el embargo escalonado de salarios, lo cual quedó derogado por el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estableció la inembargabilidad del salario, con la unica excepción de las obligaciones alimentarias.
De modo pues que el mandamiento de ejecución se dirige en términos generales a cualquier Tribunal de la República, y es lógico que deba estar firmado tanto por el Juez como por el Secretario del tribunal e identificar las partes del proceso, como también de que este mandamiento de ejecución ha de ser entregado al propio interesado, vale decir, al ejecutante.
El mandamiento de ejecución es una comisión especial, ya que no se dirige a un juzgado en particular, sino a cualquier Juez competente, es decir, es indeterminado, en conformidad con la señalada disposición del articulo 527.
En cuanto al contenido de este mandamiento de ejecución, en el mandamiento de ejecución se autorizará al Juez comisionado para que obtenga la cosa objeto de la ejecución y luego la entregue o la consigne al acreedor si fuere el caso y haga uso de la fuerza pública, conforme lo dispone el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se trata de condena al pago de sumas de dinero, el mandamiento de ejecución determinará que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución; que los bienes embargados se depositen siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la forma del mandamiento de ejecución, el actual CPC no indica el contenido propio del mandamiento como si lo hacia el derogado, pero es lógico y jurídico afirmar que, como toda comisión debe estar firmada por el Juez, refrendada por el Secretario y sellada con el sello del Tribunal, en donde evidentemente se indicará el nombre del Tribunal que ordena la ejecución; el juicio por el cual se sigue ejecución; las partes de la ejecución, esto es, ejecutante y ejecutado; la sentencia recaida; el carácter de la condenatoria y la suma por la cual debe seguirse la ejecución más las costas.
Asimismo, dado que el mandamiento de ejecución está dirigido en términos generales a cualquier Tribunal competente de la República, éste debe ser entregado al ejecutante, a fin de que persiga al deudor y así satisfacer el crédito ejecutado.
Finalmente, cabe advertir que sólo se puede librar un solo mandamiento de ejecución, aún cuando éste puede presentarse ante distintos Tribunales de una misma o distinta circunscripción judicial, y sólo podrá librarse nuevo mandamiento de ejecución en el caso eventual de que este mandamiento de ejecución se extravie o destruya.
EJECUCION DE SENTENCIA DE CONDENA A LA ENTREGA DE UNA COSA DETERMINADA:
Dispone el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil: "Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, precediéndose entonces como si se tratara el pago de cantidad de dinero". Respecto a la entrega de inmuebles, el Juez se trasladará a él y efectuará la entrega con anuencia del deudor o de su representante o por medio de la fuerza pública si hicieren resistencia, levantando el acta respectiva; y en caso de que sea una cosa mueble, el Juez ejecutor procederá a ocuparla y que se ponga a disposición del Tribunal levantando acta de lo actuado. Para el caso de que no pudiere ser encontrada la cosa mueble objeto de la condena, podrá estimarse su valor a petición del ejecutante, precediéndose como si se tratara del pago de cantidad de dinero.
Como se observa, en caso de que no pueda ser habida la cosa, el CPC prevé que se determine su valor por expertos, y en este caso se hará la ejecución como si se tratara del pago de sumas de dinero, aplicandose el artículo 527 del CPC.
Ejecucion de sentencia de condena al cuplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer
En el artículo 529 se establece la ejecución de sentencia de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, en cuyo caso como no es posible ejercer coacción física cobre el ejecutado para obligarlo a cumplir determinada conducta, es necesario entonces señalar que en estos casos el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, pero a costa del deudor, es decir, los gastos de dicha ejecución deben ser cubiertos por el ejecutado, y entonces la ejecuciçon se cumple como si se tratara de una sentencia de condena al pago de sumas de dinero, y luego se procederá como se establece en el artículo 527.
EJECUCION DE SENTENCIAS DE CONDENA A CONCLUIR UN CONTRATO:

Por último, en cuanto a las sentencias que condenan a concluir un contrato, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

En estos especiales casos en que se condena a una de las partes a concluir u otorgar un contrato o documento, como no se puede ejercer violencia física sobre el ejecutado para obligarlo a suscribir el contrato, el legislador resolvió el asunto otorgándole a la sentencia, la calidad de “titulo”; En efecto, en estos casos la sentencia servirá de título y se registrará en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, si el acto del cual dimana el derecho está sujeto a registro según la ley.
Esta regla es consecuencia de la potestad jurisdiccional, capaz de constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, con efecto entre las partes, sus herederos o causahabientes. La norma señala, sin embargo, que la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, siempre que sea posible que ese efecto se produzca y si no está excluido por el contrato mismo. ¿Qué significa tal mención? La norma pretende, con esta reserva, excluir aquellos efectos jurídicos que no dependen sólo del poder negocial de las partes (relaciones de familia, relaciones de derecho social protegido por normas de orden público).
En estos casos la ejecución se cumple con el Oficio que libra el tribunal de la causa a la Oficina de Registro o Notaría correspondiente, acompañando copia certificada de la sentencia y ordenándole al registrador (o notario, si es el caso) que estampe la nota marginal de transferencia de propiedad.
EMBARGO, JUSTIPRECIO, PUBLICIDAD Y REMATE:
LEER POR EL CODIGO:
(FUNDAMENTALMENTE LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS)

Artículo 534
El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.
Artículo 535
Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado.
El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.
Artículo 536
Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal.
Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.
Artículo 537
Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 539
Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubiere personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley.
Capítulo V
De la Oposición al Embargo y de su Suspensión
Artículo 546
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Artículo 547
Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.
Capítulo VI
De los Efectos del Embargo
Artículo 549
Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aun sin declaración del Juez.
La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al Depositario mediante simple orden del Juez que practicó el embargo.
Capítulo VII
De la Publicidad del Remate
Artículo 550
No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones de este Capítulo, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 551
El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.
Artículo 552
El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 554
Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base en la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo.
Artículo 555
Los carteles indicarán:
1° Los nombres y apellidos tanto del ejecutante como del ejecutado.
2° La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.
En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que éste tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.
Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante.
Capítulo VIII
Del Justiprecio
Artículo 556
Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección.
En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
Si hubiese cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.
La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.
Artículo 560
El justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores será vinculante para el Juez.
Artículo 561
El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.
Capítulo IX
De la Subasta y Venta de los Bienes
Artículo 563
Llegados el día y la hora indicados en el último o único cartel de remate para la realización de éste, se procederá a efectuarlo con sujeción a las disposiciones siguientes.
Artículo 564
Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato. El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no había necesidad de hacerlo.
Artículo 565
Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá a fijar la caución que deban prestar los postores para que les sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito.
Seguidamente el Secretario dará lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información que el Juez considere conveniente. Acto continuo fijará un lapso no menor de quince minutos ni mayor de una hora para oír las proposiciones de compra, de las cuales se dejará constancia si así lo exigiere el postor. Concluido el tiempo fijado para oír las propuestas el Juez examinará las que se hayan hecho y adjudicará la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en efectivo, e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato.
Artículo 566
Una vez comenzado el acto de remate éste continuará hasta su consumación, para lo cual se tendrá por habilitado el tiempo necesario sin petición de las partes.
Capítulo X
De la Cancelación del Precio del Remate
Artículo 567
Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le haya hecho la adjudicación.
Artículo 568
Si la cosa se adjudicare al ejecutante, este consignará solamente la parte en que el precio exceda a su crédito, si por él solo se ha embargado la cosa, y en el caso de haber otros acreedores, la parte del precio a que él no tenga derecho. En todo caso, si hubiere duda, se consignará entre tanto la parte del precio que sobre ella recaiga.
Artículo 569
La caución a que se refiere el artículo 565, tiene por objeto cubrir los gastos que ocasione un nuevo remate en caso del incumplimiento del pago del precio por el adjudicatario en el lapso establecido en el artículo 567, y los de la prolongación del depósito hasta el nuevo pago del precio por el adjudicatario posterior.
Artículo 570
Si el adjudicatario no consignare el precio en el término establecido en el artículo 567, se procederá a un nuevo remate de la cosa por su cuenta con cargo a la caución que haya prestado.
Artículo 572
La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble.


Roraima Bermúdez G.

1 comentario:

  1. Gracias profe!! estudio 4to año de la faultad de Derecho en la gran mariscal de ayacucho de maturin- monagas y esta información nos sirvio mucho a mis compañeros de clase y a mi. Gracias

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