miércoles, 2 de marzo de 2011

UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ
DERECHO PROCESAL CIVIL III
Prof. Roraima Bermúdez G
UNIDAD I – EL RECURSO DE CASACION:

BIBLIOGRAFIA:
• Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía: “La Casación Civil” Editorial Jurídica Alba, Caracas, 2000
• CUENCA, Humberto. "Cursos de Casación Civil". Tomo II. U.C.V. Caracas, 1963
• Efectos de la Declaratoria con Lugar del Recurso de Casación - Rebeca M. Castro Soto (Publicación)

La Casación es un RECURSO extraordinario de impugnación que da inicio a un proceso incidental dirigido a establecer la nulidad de una decisión judicial contraria a derecho.

CARACTERISTICAS:
Es PUBLICO porque su misión fundamental es la defensa y la recta aplicación del ordenamiento jurídico y sólo subsidiariamente protege el interés privado.
Es LIMITADO en tres aspectos:
• En cuanto a los MOTIVOS ya que no pueden invocarse otras causales de nulidad del fallo DISTINTAS a las establecidas taxativamente por el legislador
• En cuanto a las PRUEBAS ya que no es posible promover pruebas en el recurso, sino las que ya fueron promovidas en las instancias.
• En cuanto a los ALEGATOS porque está prohibido plantear nuevas cuestiones no analizadas e las instancias, salvo algunos aspectos de orden público que pueden ser invocados por primera vez en casación.
Es Rigurosamente FORMAL porque exige una adecuada y elaborada técnica para la formulación de las denuncias, recogido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, asimismo sus lapsos son inflexibles, y la falta de formalización acarrea como consecuencia, el perecimiento del recurso.

FINALIDADES DE LA CASACION:
Es evidente que el interés o finalidad del estado, es de carácter PÚBLICO sin embargo, el de los particulares al interponer el recurso, es netamente privado, es decir, revocar una decisión que le ha sido adversa.
La propia sala de casación civil ha reiterado en muchos de sus fallos, que “La sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es en su naturaleza, un tribunal de derecho, cuya misión es velar por la recta aplicación de la ley y mantener la uniformidad de la jurisprudencia. “
El que la Sala de asación Civil es un tribunal de derecho, queda patentizado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“…En su sentencia del recurso de casación la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia…”
En ese sentido, José Gabriel Sarmiento Núñez expresa que “…la casación es un recurso extraordinario y supremo, circunscrito fundamentalmente a resolver cuestiones de derecho, sin entrar directamente al fondo de la controversia. Se trata, pues, de un recurso, porque es un acto de impugnación que se ejerce contra decisiones pronunciadas en un proceso…”. (José Gabriel Sarmiento Núñez, “Casación Civil”, Biblioteca de las Academias de la Ciencias Políticas y Sociales, Serie estudios, Caracas-1995, pág. 13).
En este mismo orden de ideas, Humberto Cuenca explica que la función jurisdiccional de las Salas de Casación de este Alto Tribunal está dirigida a “…mantener la unidad de la jurisprudencia, la unidad del derecho objetivo y el control sobre los jueces para impedir que el poder de arbitrio se convierta en arbitrariedad…”. (Humberto Cuenca, “Curso de Casación Civil”, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas-1974, págs. 25 y 26).
Del mismo modo, Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, sostienen que “…la función primordial de la casación moderna es la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia…la casación examina la observancia del derecho a través del prisma de la infracción de ley…corresponde a la Sala de Casación Civil la vigilancia de la actividad jurisdiccional, no en el aspecto administrativo y disciplinario, atribuido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sino en lo que es propio de tal actividad, la resolución de los conflictos de intereses…En conclusión, la casación actual tiene por fin la defensa del derecho, procurando que su aplicación siempre conduzca a un resultado justo, la unificación de la jurisprudencia, entendida ésta como la certeza de las interpretaciones mediante las cuales el mandato legal se mantiene acorde con los cambios sociales, y el control de la actividad jurisdiccional…”. (Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejías, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, Caracas-2005, págs. 187 y 192).

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL RECURSO DE CASACION: ARTICULOS 21 Y 355 (LEER)

LEGITIMACION PARA RECURRIR:
Comprende tres aspectos:
1) La cualidad de parte, es decir, que quien intenta el recurso TIENE que haber sido parte en las instancias (parte en sentido amplio, incluidos los terceros, a estos últimos debe habérseles admitido su intervención) a diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, que puede ser interpuesto incluso por cualquier tercero que se sienta perjudicado por la decisión (297 cpc)
2) Que tenga legitimación para anunciarlo es decir, debe proponerlo la parte misma o su apoderado legítimamente constituido. Para anunciar y formalizar no se requiere facultad expresa, basta un poder general, pero el abogado debe estar inscrito ante el Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación civil (324 del Código de Procedimiento Civil)
3) Que haya sufrido un perjuicio en el sentido de haber sido vencido total o parcialmente. La legitimación activa (para anunciar, formalizar y replicar) corresponde a la parte vencida, y la legitimación pasiva (para contestar y hacer contra replica).
El “perjuicio” viene entonces representado por el vencimiento, la parte que anuncia DEBE haber sido vencida total o parcialmente en la sentencia de ultima instancia.
no basta que la decisión impugnada en casación sea, de alguna manera, adversa. Si la parte perdió en primera instancia, aunque sea parcialmente, y o apeló, quiere decir que se CONFORMÓ con esa sentencia desfavorable, esa parte no podrá recurrir en casación, por carecer de interés, pues por la prohibición de reformatio in peius, aun cuando el Tribunal Supremo anule el fallo, no podrá la parte obtener un resultado más favorable. En cambio, si la parte se conforma con un fallo parcialmen¬te adverso, en primera instancia, y el superior agrava su situación, sí existirá interés para recurrir en casación.

3. Sentencias recurribles
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil señala las sen¬tencias contra las cuales puede proponerse el recurso de casación:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de dos¬cientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes espe¬ciales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instan¬cia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3 o Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuel¬van puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado to¬dos los recursos ordinarios.
4o Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés prin¬cipal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolí¬vares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que han producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas deci¬siones se hayan agotado oportunamente todos los recursos ordi¬narios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.
• Sentencias que ponen fin a los juicios civiles, mercantiles o contenciosos especiales de contenido económico
En primer término, se debe observar que de acuerdo con la norma transcrita, se admite el recurso contra las sentencias que ponen fin al juicio, lo cual incluye tanto la sentencia definitiva, que resuelve la controversia, como las interlocutorias que producen tal efecto, al poner fin al proceso sin resolver el conflicto intersubjetivo de intereses planteado a la jurisdicción, por ejemplo, la decisión que declara la perención de la instancia.
El término "sentencia" debe entenderse en sentido amplio, al considerar como tal, además de la sentencia propiamente dicha, cual-quier decisión judicial susceptible de causar gravamen, como los autos y decretos del juez, excluidas las actuaciones de mera sustanciación o mero trámite.
Dentro de estas sentencias que ponen fin al juicio encontramos las INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVA, es decir aquellas que sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni resolver la controversia, PONEN FIN AL JUICIO, como son las que declaran la perención, las que declaran con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 (caducidad, cosa juzgada y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta). En estos casos es admisible el recurso de casación, porque dichas sentencias a pesar de ser interlocutorias PONEN FIN AL JUICIO por lo tanto no habrá ninguna otra decisión que pueda reparar el gravamen causado, y que por lo tanto, pueda ser revisable.
Ha sido pacífica la jurisprudencia al negar la casación a los autos de mera sustanciación o trámite, (310 cpc) en cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Sólo encauzan y ordenan el curso del proceso sin causar gravamen; por tanto, no pueden ser susceptibles de apelación y menos de casación.
No es suficiente que el juez de instancia califique un auto como de mera sustanciación o mero trámite; hay que atender al contenido del acto y a sus consecuencias en el proceso.
Es criterio pacífico y reiterado que la sentencia impugnada debe poner fin a un juicio civil, mercantil o contencioso especial. El artícu¬lo 312 del Código de Procedimiento Civil, regulador de la admisibili¬dad del recurso de casación, al referirse a las sentencias o a los autos de ejecución de sentencias, excluye de un modo definitivo las provi¬dencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material de bienes vendidos, porque la idea general de sentencia implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo que, por definición, no existe en aquellos procedimientos llamados de la jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos e intereses, características de los procedimientos contenciosos.
La brevedad de estos pro¬cedimientos no implica el desconocimiento del derecho de defensa de algún interesado, pues si al resolver la solicitud, el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobre¬seerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, pre¬sente las demandas que estime convenientes.
Por otra parte, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo que podría suponer que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compati¬bles las características del procedimiento no contencioso, con el con¬cepto "juicios civiles y mercantiles o juicios especiales", a los cuales alude el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación. Según Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que "abre instancia" con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
A pesar de tratarse de procedimientos de única instancia, la ley permite impugnar en casación las sentencias que se dicten en los recursos de invalidación y en las demandas dirigidas a hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces -juicio de queja-.
De acuerdo con el artículo 839 del Código de Procedimiento Civil, la queja contra los Jueces de Primera Instancia, de Distrito o Departa-mento y de Parroquia o de Municipio la sustanciará y decidirá el Tribunal Superior de la Circunscripción, con asociados; y la intentada contra los Jueces Superiores el Tribunal Supremo de Justicia. En este último caso no es admisible el recurso de casación, porque contra las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia no se admite dicho recurso.
• Sentencias de última instancia que se dicten en los procedi-mientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas
Las demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas no son apreciables en dinero, por su naturaleza y por expresa exclusión del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, están excluidas del requisito de la cuantía para acceder a la casación. Carecería de coherencia con el sistema, que las decisiones pronunciadas en estos juicios de eminente orden público, estuvieran excluidas del control de la casación por no poder ser estimada su cuantía.
Si el legislador permite la revisión de las decisiones dictadas en materia de contratos y de obligaciones, de interés privado, con mayor razón permite revisar las sentencias sobre el matrimonio, el divorcio, la filiación, la interdicción, inhabilitación, etc. Estos procesos se ventilan, unos por el juicio ordinario como los de filiación (salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes, dispone el artículo 231 del Código Civil vigente), y la patria potestad; y otros, por procedimientos especiales, como los relativos a nulidad del matrimonio, divorcio y separación de cuerpos, alimentos, rectificación de partidas, inhabilitación e interdicción y otros.

• Autos dictados en ejecución de sentencia
De acuerdo con el ordinal 3o del artículo 312 del Código de Proce-dimiento Civil, el recurso de casación puede proponerse contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
Según la doctrina, las disposiciones relacionadas con la etapa ejecución de sentencia son de interpretación estricta o restringida y Ios jueces deben ser cuidadosos al analizar los casos concretos en los cuales sea racionalmente admisible el recurso de casación.
La Sala ha señalado que son autos de ejecución de sentencia aque¬llos necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sen¬tencia definitiva y para hacer efectiva las providencias y medidas que aseguren la ejecución de lo decidido.
Pueden existir puntos esenciales que hayan sido decididos por el juez en la etapa de ejecución de sentencia sin que los mismos hu¬biesen formado parte de la decisión definitivamente firme.
Se trata de decisiones dictadas luego de la sentencia definitiva, pe¬ro antes de haber culminado la ejecución del fallo, a las cuales excepcionalmente se les otorga el recurso de casación. Por ejemplo, luego de ser adjudicado el bien en remate y pagado su precio concluye el procedimiento de ejecución, salvo por la entrega a quien tenga derecho, del dinero obtenido en el remate; por tanto, no cabe iniciar otras controversias en el mismo proceso:
“En el caso bajo decisión se interpuso y admitió recurso de casa¬ción contra una decisión pronunciada por el Tribunal que conoció en Alzada de la oposición a una entrega material del bien adqui¬rido en remate judicial.
El proceso en el cual se pretende interponer recurso de casación concluyó definitivamente con la satisfacción material del deman¬dante, mediante la adjudicación que se hizo del bien en el remate judicial. Cualquier controversia que se suscite posteriormente no forma parte del proceso originalmente instaurado y las posterio¬res decisiones no pueden considerarse autos dictados en ejecución de sentencia, pues ésta ya fue cumplida.” (Sent. Scc csj 11-11-1998)
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación puede proponerse contra los autos dictados en ejecución de sentencia, pero sólo en los dos casos excepcionales:
a) cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o
b) cuando provean contra lo ejecutoriado o lo modi¬fican de manera sustancial.
Conforme a la doctrina de la Sala, tratán¬dose del primer caso, ha de entenderse que los puntos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con los que se deci¬dieron en el litigio en ejecución, no simples incidencias que pueden surgir en todos los pleitos; de lo contrario, sería fácil detener la ejecu¬ción planteando ante el juez respectivo, problemas no sólo sin vincula¬ción con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él.
Proveer contra lo ejecutoriado significa dictar una reso¬lución judicial en contra de lo decidido, en tanto que modificar lo ejecutoriado de manera sustancial, significa su alteración o cambio.
Ambos supuestos excepcionales de admisibilidad del recurso de casación en fase de ejecución están estrechamente relacionados. Es evidente que la ratio legis de la disposición, es pre¬servar la autonomía e intangibilidad de la COSA JUZGADA; se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver aparentes puntos nuevos esen¬ciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquélla.
EJEMPLO de caso en que ha sido procedente el recurso:
“…la decisión contra la cual se anuncio y negó el recurso de casación, declaró de oficio la nulidad del procedimiento de ejecución del convenimiento celebrado en fecha 9 de febrero de 2001, con fundamento en que el mismo no fue homologado y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado inmediato siguiente, en que se encontraba después de la firma de dicho convenimiento.
La naturaleza de la decisión recurrida se equipara a la de los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, pues el juez de alzada, al declarar de oficio la nulidad del procedimiento de ejecución y, reponer la causa al estado inmediato siguiente de la firma del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 9 de febrero de 2001, encontrándose ya el proceso en la fase ejecutiva, proveyó contra lo ejecutoriado, pues ya habían ocurrido una serie de actos procesales tendientes a obtener la ejecución de dicho convenimiento.”
(SENTENCIA DE LA S.C.C. del T.S.J. Exp. Nº C-2002-000346, DORA MARGARITA AYALA RONDÓN contra BELEN TERESA BAÉZ ROSALEZ)
• Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conoz¬can en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés prin¬cipal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Tal como quedó establecido la cuantía para recurrir en casación, también aplicable a estas decisiones, debe exceder de 3000 UT
Los árbitros son de derecho, o arbitradores. Los primeros deben observar el procedimiento legal y, en las sentencias, las disposiciones del derecho. Los segundos procederán con entera libertad, según les parezca más conveniente al interés de las partes, atendiendo princi-palmente a la equidad.
Las partes pueden indicar a los árbitros de derecho, las formas y reglas de procedimiento que deban seguir y someter a los arbitradores a algunas reglas de procedimiento. A falta de esta indicación, los árbitros de derecho observarán el procedimiento legal correspondiente (artículo 618 CPC).
Si los árbitros son arbitradores, sus fallos serán inapelables. Si son de derecho sus fallos también son inapelables, salvo pacto en contrario que conste en el compromiso, y para ante el tribunal superior natural o para otro tribunal de arbitraje que hayan constituido las partes con ese fin (artículo 624 CPC).
De las reglas mencionadas se evidencia que para que la sentencia sea susceptible de ser recurrida en casación, previo cumplimiento de Otros presupuestos de admisibilidad del recurso, la deben haber pronunciado árbitros de derecho, y las partes deben haber acordado en el compromiso, el derecho a apelar para ante el Tribunal superior ORDINARIO.
La nueva Ley de Arbitraje Comercial (1998) establece que el laudo ar-bitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable (artículo 48), lo cual, en principio, excluye el recurso de casación en dicho arbitraje.
• SENTENCIAS DEFINITIVAS E INTERLOCUTORIAS NO RECURRIBLES EN CASACIÓN
En primer término, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil excluye del recurso los juicios sentenciados conforme al artículo 13, eiusdem, es decir, con arreglo a la equidad.
La Ley Orgánica del Trabajo niega el recurso de casación a las de-cisiones que se dicten en los procedimientos de estabilidad laboral.
Están asimismo excluidas aquellas decisiones a las cuales la ley niega todo recurso, verbigracia, las dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al decidir en apelación en las demandas contra la República cuya cuantía no exceda las 3000 UT.
El Código de Procedimiento Civil niega también todo recurso a las decisiones que resuelven sobre la recusación o inhibición de los fun-cionarios judiciales, por lo cual son irrecurribles aun con la definiti¬va; sin embargo, por creación jurisprudencia, se admite el recurso de casación contra estas decisiones, en los casos de subversión de procedimiento, por ejemplo, cuando el juez resuelve su propia recusación, aun para declararla extemporánea.
PRINCIPIO DE CONCENTRACION PROCESAL:
Este principio, que ya existía en el CPC de 1916, está actualmente consagrado en el aparta PRIMERO del artículo 312, asi:
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que han producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas deci¬siones se hayan agotado oportunamente todos los recursos ordi¬narios.
Según este principio, en la oportunidad en que se proponga el recurso de casación contra la definitiva, es la UNICA oportunidad para también formalizar el recurso contra todas las interlocutorias que se produjeron en el juicio, y esto es así, porque si la definitiva REPARÓ el agravio producido por la interlocutoria, ya no habrá interés para anunciar casación contra dicha sentencia interlocutoria.

ANUNCIO Y ADMISION DEL RECURSO:
Se considera que se ha interpuesto el recurso, cuando se ANUNCIA válidamente en la instancia, aún cuando no se haya formalizado todavía.
Artículo 314
El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.
Estos 10 días son DE DESPACHO, y se computan desde el vencimiento del lapso para sentenciar, si la sentencia fue dictada DENTRO de lapso, o desde el momento en que sean notificadas las partes, si la sentencia fue dictada FUERA del lapso.
La ADMISION del recurso, corresponde al mismo tribunal que dictó la sentencia recurrida
Artículo 315
 El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio.
 En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo,
 y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio.
 Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.
De modo pues que la admisión del recurso es indispensable para que se inicie el trámite del mismo, dicha admisión corresponde pronunciarla al mismo tribunal que dictó la sentencia recurida en casación.

En Venezuela a diferencia de otros países, no se exige caución o garantía para anunciar el recurso de casación, y la SOLA interposición del recurso, SUSPENDE la ejecución de la sentencia.
El juez o tribunal a quo (iudex a quo) designa al juez o tribunal contra cuya sentencia se ha interpuesto un recurso.
El juez o tribunal ad quem (iudex ad quem) designa al juez o tribunal superior ante el que se recurre.
LOS TIPO O CLASES DE RECURSO DE CASACION:
ERRORES IN IUDICANDO – ERRORES IN PROCEDENDO
Primero que todo hay que saber distinguir entre los errores relativos al orden del proceso, (errores in procedendo) y los cometidos al resolver la controversia (errores in iudicando)
Se obtiene una primera aproximación al tema al distinguir si la norma vulnerada es de naturaleza sustantiva o procesal.
Es de derecho sustantivo cuando genera derechos y obligaciones, y de derecho pro¬cesal cuando regula el modo, la oportunidad y el lugar en que se han de realizar los actos procesales tendentes a la consecución de una sentencia justa.
Se tratará de un error in procedendo, cuando se ha violado una norma procesal; y de un error in iudicando, cuando se ha infringido una norma sustantiva.
Esto no es totalmente cierto en la casación venezola¬na, porque la jurisprudencia y doctrina tradicionalmente han conside¬rado como errores in iudicando algunas violaciones al derecho procesal.
Se puede afirmar, que TODA violación de una norma sustantiva se debe denunciar en casación como infracción de ley; mientras que la violación de las normas procesales generalmente da lugar al recurso por defecto de actividad, aunque en algunos casos puede constituir error in iudicando (violación de ley), si la norma violada influyó directamente en el dispositivo del fallo y no en el orden de los actos del proceso, es decir, si el error de interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación, sucedió en la sentencia definitiva y o en el curso del proceso.

LOS ERRORES IN IUDICANDO son ERRORES DE JUICIO y sólo tienen que ver con EL FONDO del asunto controvertido.
Los ERRORES IN PROCEDENDO son ERRORES DE PROCEDIMIENTO y sólo tienen que ver con la FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES.

El efecto derivado de la casación por error de activi¬dad (error in procedendo) es diferente del que produce el recurso por infracción de ley (error in iudicando). En tal sentido, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil estable¬ce que al declarar la Sala con lugar un recurso por defecto de activi¬dad, decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido.
En tanto que el efecto del recurso por infracción de ley es determinado por el primer aparte del artículo 322 eiusdem: si el recurso fue decla¬rado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artí¬culo 313, también del Código procesal, el juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por el Tribunal Supremo.

En síntesis, todo error judicial consiste en una disparidad entre el juzgamiento o la actividad del juez y una norma legal que resulta violada.



• La violación de una norma sustantiva constituye siempre error in indicando, es decir, infracción de ley.
• La violación de una norma procesal constituye error in procedendo, o sea defecto de acti¬vidad, en los siguientes casos:
1. errores originalmente cometidos en el iter procesal que conduce a la sentencia definitiva;
2. indefensión ocasionada por la sentencia recurrida; y
3. omisión de los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 243, o comisión de los vicios especialmente señalados en el artículo 244 del Código de Pro¬cedimiento Civil.
• La violación de una norma procesal constituye error in iudicando, denunciable en casación como infracción de ley, sólo cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia.

LOS MOTIVOS DE CASACION: LEER ART. 313 DEL CPC.

 PRIMER SUPUESTO: Quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del de¬recho de defensa

El primer motivo de casación, según el orden previsto en el artícu¬lo 313 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el quebranta¬miento u omisión de formas substanciales de los actos, en menoscabo del derecho de defensa.
La actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, sólo ante la ausencia de regulación legal puede el juez establecer la forma que considere idónea para la realización del acto. (art. 7 cpc)
Se consideran formas procesales, en su sentido más amplio, las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso. Por consiguiente, el quebrantamiento de la forma procesal implica la violación de la regla legal que la esta-blece; pero en un recurso por defecto de actividad lo más importante no es la causa del error -la violación de una regla procesal-, sino su efecto: el menoscabo del derecho de defensa.
De no existir esta nota característica, o sea, una violación del dere-cho de defensa, no procede la casación del fallo, porque el procedi-miento no establece fórmulas rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
En efecto, según el artículos 206 del Código de Procedimiento Ci¬vil, los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarará la nulidad por orden del referi¬do artículo 206, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Al respecto, el artículo 257 de la Constitución establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual refuerza el mandato legal y determina que debe desaplicarse una orden legal de nulidad, si se considera que tutela una formalidad no esencial.
De acuerdo con el artículo 214 del mismo Código Procesal, no puede impugnar la validez del procedimiento, quien ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, ni quien la ha consentido expresa o tácitamente.
Por tanto, la nulidad y la consecuente reposición sólo se pueden decretar si concurren los siguientes requisitos:
1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley;
2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado;
3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella;
4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Pero, además, para que proceda el recurso de casación por que¬brantamiento de formas procesales, es preciso que a los anteriores requisitos se agreguen otros dos, establecidos en el ordinal Io del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil:
5) Que se haya me¬noscabado el derecho de defensa; y
6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, a menos, se reitera, que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.

Ahora bien, en qué consiste el menoscabo del derecho de defensa, es decir, la indefensión??

La indefensión o menoscabo derecho a la defensa, se origina cuando el órgano jurisdiccional impide o restringe mediante sus actos procesales, a las partes el libre ejercicio de los recursos o medios legales, para hacer valer sus derechos en juicio.

En este sentido, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa se relaciona con el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que esta última establece el amparo efectivo por parte del órgano jurisdiccional sobre los derechos de los justiciables en el proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio procesal que comporta la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio; no obstante, la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al justiciable indefenso en el proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la verdad y la realización de justicia.
La Casación Venezolana tiene establecido un concepto o definición de indefensión:

“…la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.
(Sentencia de fecha 08-10-2009, Exp. Nro. AA20-C-2009-000072, que ratifica la Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, 20 de julio de 2007 y 7 de agosto de 2008)

 SEGUNDO SUPUESTO: Cuando la sentencia no cumple con los requisitos indicados en el artículo 243 C.P.C.
En cuanto a los requisitos que debe contener toda sentencia, vale decir, requisitos formales intrínsecos de las mismas y cuya omisión constituye motivo del recurso de casación por defecto de actividad, son:
1.- Indicación del Tribunal que la pronuncia.
2.- Indicación de las partes y sus apoderados.
3.- Determinación de la controversia mediante una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso porque ellos corren agregados al expediente.
4.- La motivación, mediante la expresión de los motivos de hecho y derecho de la decisión.
5.- Decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, debiendo ser expresa, positiva y precisa sin absolución de la instancia.
6.- Determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión.
 TERCER SUPUESTO: LOS VICIOS DEL 244 CPC:
Finalmente, el ordinal 1 del artículo 313 C.P.C.V. consagra como motivos de la casación por quebrantamiento de forma, los vicios de la sentencia, consagrados en el artículo 244 C.P.C., el cual establece:
"Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda eje-cutarse o no aparezca qué sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita".
De tal forma que los vicios que puede acarrear la nulidad de un fallo por defecto de forma son:
1.-Absolución de la instancia.
2.-Contradicción.
3.-Condicionalidad.
4.- Ultrapetita.
De esta manera, hacemos una enumeración de los requisitos formales intrínsecos de la sentencia y de los vicios de la misma, que de faltar alguno de los primeros o incurrirse en alguno de los últimos daría lugar a la nulidad de la sentencia, y por ende su recurribilidad en Casación, por ser ellos, al igual que la indefensión, los motivos que dan lugar a dicho recurso por defecto de actividad.
Estos dos supuestos, están referidos a los requisitos de la sentencia, cuya ausencia u omisión, la hacen NULA, asimismo existen algunos vicios autónomos de la sentencia, consagrados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es necesario recordar un poco los requisitos de la sentencia, que ya fueron estudiados en la materia PROCESAL CIVIL II.
REQUISITOS DE LA SENTENCIA:
Como la sentencia, debe acoger o rechazar la pre¬tensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del pro¬ceso, es por lo que debe haber una completa y total correspondencia entre la sentencia y la pretensión, pues de otro modo la función de la sentencia, como acto de tutela jurídica, no podría cumplirse.
Para ello, es necesario que la sentencia examine y analice los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título y, ade¬más, que analice todas las pruebas que han aportado las partes, valorando las legales y pertinentes, y desechando las que no aporten nada al proceso.

REQUISITOS FORMALES DE FONDO (243 CPC) 1. La indicación del tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados. (DETERMINACION SUBJETIVA)
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. (PARTE NARRATIVA)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (PARTE MOTIVA)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la preten¬sión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (PARTE DISPOSITIVA o DISPOSITIVO DEL FALLO)
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (DETERMINACION OBJETIVA)

La sentencia debe cons¬tar de tres partes:
1. Parte Narrativa,
2. Parte motiva y
3. Parte dispo¬sitiva (o dispositivo el fallo).
En la NARRATIVA se indica, entre otras cosas, los nombres de las partes, los datos que las identifican, la pretensión y la de¬fensa. Esta indicación ha de ser una síntesis clara, precisa y lacónica (breve, exacto, conciso) de los términos en que ha quedado planteada la contro¬versia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
La exigencia de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se refiere a la expresión en la parte narrativa de los términos del problema judicial o thema decidendum, entendido como el problema circunscrito a los térmi¬nos de la demanda y de la contestación que debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que el juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa. Es igualmente un vicio copiar in extenso los actos del proceso (libelo, contestación, escritos de pruebas etc) porque ello va contra la concisión y claridad del fallo, por lo que igualmente este tipo de sentencias son nulas.
En la parte motiva se expresan los razonamientos de hecho y de derecho en que el juez fundamenta su decisión. Con esta exigencia, se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la sentencia sea dictada fundamentada en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la sentencia hacen que esta contenga en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente exa¬minados y valorados.
En la parte DISPOSITIVA se contiene la decisión propiamente, que debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Esto significa, de una parte, que el juez está constreñido a decidir sobre TODAS las cuestiones que las partes le hayan propuesto, pero SOLAMENTE sobre esas cuestiones, porque los límites de la controversia se en¬cuentran ceñidos por los hechos alega¬dos por el actor como fundamento de la pretensión y por los hechos a su vez invocados por el demandado como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (princi¬pio de congruencia); La decisión debe expresarse en términos que revelen claramente y sin lugar a dudas, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni conte¬ner expresiones vagas u oscuras (Art. 254 C.P.C.) ni requerir de inferencias, interpretaciones o razonamientos para saber que fue lo decidido.

La sentencia debe nombrar las partes y sus apoderados y a cualquier interviniente voluntario o forzado en la causa; pero, como se verá más adelante, lo que desea legislador es que se establezca, sin duda, entre quienes recae el fallo, toda vez que el efecto de cosa juzgada de la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia.

Debemos destacar que NO ES NECESARIO que esas menciones aparezcan en la parte dispositiva del fallo, y por el contrario, ya es costumbre en los tribunales, que los nombres de las partes y sus apoderados, se expresan en la parte narrativa del fallo, incluso en una especie de formato preelaborado que ya utilizan casi todos los jueces, donde se mencionan las partes y sus apoderados, el motivo del juicio, el tipo de sentencia, el numero de expediente etc. Cumpliendo así satisfactoriamente la exigencia del legislador.
La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión:
Aquí ha de entenderse la palabra "cosa" no sólo en su sentido material, sino también inmaterial, como son los derechos u objetos incorporales. En sentido propio, la ley quiere refe¬rirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en, la pre¬tensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe determinarse en el libelo de la demanda (Art. 340 C.P.C.), debe serlo también en la sentencia (Art. 243 C.P.C.).
Ejemplo: Si en materia de reivindicación, no se determina la extensión de terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos, hay indeterminación objetiva; o cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su deter-minación por una experticia complementaria del fallo, conforme al Art. 249 C.P.C.

La sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye (MOTIVACION)

Como se ha visto antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las cir-cunstancias de hecho comprobadas en la causa. No han de consis¬tir los fundamentos en simples afirmaciones del juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la men¬ción de las normas jurídicas que el juez uti¬lizó para determinar el contenido material (la sentencia).
La vinculación del juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de dere¬cho que le sometan las partes, es decir, a los jueces les esta permitido suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados ya que precisamente su labor jurisdiccional implica su obligación de aplicar las adecuadas y correctas normas jurídicas para resolver la controversia, aun cuando estos sean distintos a los alegados por las partes, y esa facultad-deber esta recogida en el principio de que “el juez conoce el derecho” (iura novit curia).

En cuanto a la llamada cuestión de hecho, el juez debe llegar a la de la existencia de los hechos alegados en la demanda y en la contestación, es decir, debe considerarlos DEMOSTRADOS o ESTABLECIDOS como también suele mencionarse, y expresar en la sentencia las razones que le han llevado a esta convicción, es decir, las pruebas que ha analizado y el valor que les ha atribuido. (509 cpc)

En esta materia, lo que tiene valor como apreciación de las pruebas y de fundamentación congruente, no es la mera afirmación que ha¬ga el juez de haber apreciado y comparado las pruebas, sino el pro¬cedimiento lógico seguido en el análisis y en la utilización de los recaudos y demás elementos del proceso, labor que debe quedar evidenciada en el propio cuerpo de la sentencia.
De modo que no es admisible que el juzgador emplee ciertas frases muy frecuentemente utilizadas, tales como: "resulta de¬mostrado de las pruebas evacuadas", "aparece comprobado de au¬tos", etc., las cuales no son motivos fundados, sino meras peticiones de principio, porque aceptan como demostrado o probado, precisamente aquello mismo que se debe demostrar.
Tampoco lo está permitido al juez elegir caprichosamente las pruebas en que ha de fundar su razonamiento y conclusión, porque obligado como está a atenerse a lo alegado y probado en autos, debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que en su criterio sean inidóneas para ofrecer algún elemento de convicción. (509 cpc).
RESUMEN DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA:
Tal como se ha mencionado, toda sentencia es NULA por faltar cualquiera de los requisitos del art 243 del CPC, o por las causas señaladas en el art. 244 eiusdem, por lo tanto, resumiendo todo lo dicho hasta ahora, podemos concluir que los vicios de la sentencia, son los siguientes:
1. La indicación del tribunal que la pronuncia. Vicio: INDETERMINACION ORGÁNICA
2. La indicación de las partes y de sus apoderados. (DETERMINACION SUBJETIVA) Vicio: INDETERMINACION SUBJETIVA que no es más que la falta de indicación de los nombres de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. (PARTE NARRATIVA) Vicio: FALTA DE SINTESIS.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (PARTE MOTIVA) VICIO: INMOTIVACION
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la preten-sión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (PARTE DISPOSITIVA o DISPOSITIVO DEL FALLO) VICIO: INCONGRUENCIA (en cualquiera de sus modalidades:
• ULTRAPETITA,
• EXTRAPETITA
• MINUS PETITA, también llamada infrapetita o citrapetita)
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (DETERMINACION OBJETIVA) VICIO: INDETERMINACION OBJETIVA


MOTIVOS DE CASACION POR ERRORES DE JUZGAMIENTO:
ERRORES IN IUDICANDO:
Establece, el ordinal 2do. Del artículo 313 del C.P.C.V. que se declarará con lugar el recurso de fondo:
Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.
El recurso de casación por infracción de ley se intenta por viola¬ción de las normas que rigen la resolución de la controversia. Se trata de errores de juzgamiento, que comete el juez al aplicar el derecho sustantivo a las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas.
En ciertos supuestos –como lo hemos comentado- puede tratarse de normas de derecho procesal erró¬neamente interpretadas o aplicadas del mismo modo que las de dere¬cho material, pero en todo caso, se requiere para casar el fallo recurrido, que la infracción de fondo por la recurrida sea determinante de lo dispositivo en el fallo, de manera tal que la violación del derecho sustantivo o procesal haya conducido a una defectuosa decisión del litigio.
De acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil, el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Proce¬dimiento Civil contiene todas las hipótesis de posible inobservancia por el juez de las normas de derecho positivo, que se pueden clasificar así:

A. Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley;
B. Aplicación falsa de una norma jurí¬dica;
C. Aplicación de una norma que no esté vigente; y,
D. Negación de aplicación de una norma vigente.

La interpretación errónea (error de interpretación) de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo su¬puesto, el juzgador, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su conte¬nido.
En relación con la errónea interpretación es criterio de la Sala de Casación Civil, que tal vicio se produce cuando el juez incluye casos abstractos no comprendidos en la norma que se analiza, de manera que el error de interpretación se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque exista error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho considerado abstractamente se interpretó de manera errada, subsumiendo casos no comprendidos en la norma. Asimismo, el error de interpretación puede producirse, específicamente en la consecuencia jurídica, en cuyo caso resultaría, que si bien la norma aplicada es la destinada a regir la cuestión resuelta, la misma ha sido mal interpretada. (Sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, caso: Banco de Venezuela S.A., contra Consorcio Barr, S.A., expediente N° 2007-000860).

La doctrina entiende que la ley se aplica falsamente, (falsa aplicación) cuando hay una errónea relación entre la ley y el hecho, como sería por ejemplo, declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el juzgador cita como funda¬mento de su sentencia. Por ejemplo, cuando se solicitan medidas preventivas en materia de DIVORCIO y el juez las niega por no encontrarse satisfechos los requisitos del art. 585 del Código de Procedimiento Civil; hay falsa aplicación porque las medidas cautelares en divorcio, se rigen por el art. 191 del C. Civil, el cual no exige requisitos como los consagrados por el legislador procesal en el 585 del CPC.
“…la falsa aplicación de norma jurídica ocurre cuando el juez escoge una norma para resolver el asunto, cuyo supuesto de hecho no se relaciona con el de autos, lo cual provoca que el juez resuelva un asunto con una norma ajena a lo debatido…”.


La aplicación de una norma que no esté vigente (aplicación de norma jurídica no vigente), bien en el espacio o en el tiempo, sería por ejemplo, aplicar una ley extranjera en nues¬tros tribunales, sin que la cuestión debatida tenga algún elemento de conexión con el derecho extranjero, o aplicar una ley derogada a unos hechos que no sucedieron bajo su vigencia, o hacer uso de una regla que no ha entrado en vigencia para el momento de ser dictado el fallo. No es de frecuente ocurrencia, y se da sobre todo en los casos en los cuales entran en vigencia nuevas normas jurídicas, y el juez por ejemplo, pretendiera aplicarlas a situaciones ocurridas mucho antes de que entrara en vigencia la norma. (ejemplo caso Carmela Mampieri y la ley de Registro Civil)

La falta de aplicación de una norma que está vigente (falta de aplicación de norma jurídica), tiene lugar cuando el juzgador no aplica una determinada norma a una relación jurídica a la cual gobierna, tal sería el caso, si el juzgador fundamenta¬ra la negativa en una presunta colisión con una norma constitucional.

EJEMPLO DE ERROR DE INTERPRETACION:
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL Tribunal Supremo de Justicia DE FECHA 26-04-2010, Exp. AA20-C-2009-000405, CASO: FREDDY ORLANDO CALATAYUD PEREIRA, contra CARMELO VENANCIO ALVARADO LEÓN)
“Señala el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.”
Por su parte el artículo 42 ejusdem reza:
“La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.
En consideración a la normativa que antecede, se desprende que para ejercer el derecho de preferencia y/o la acción de retracto legal arrendaticio, se requiere: 1) que el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal, 2) que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y 3) que satisfaga las aspiraciones del propietario.
Toca analizar para la resolución de la presente denuncia, la interpretación que le dio el juez de la recurrida al segundo requisito, el cual se refiere al estado de solvencia que debe tener el arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, sobre este punto, considera la Sala que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente no indica los extremos que debe llenar el arrendatario para considerarse en estado de solvencia, por lo que haciendo una interpretación literal de la norma entiende que la intención del legislador fue solicitar la solvencia al arrendatario con el pago de los cánones al momento del ejercicio de su derecho de retracto, por lo que el juez de alzada en la aplicación del artículo 42 ejusdem, hizo una interpretación excesiva y sin basamento alguno al afirmar que al actor “…le correspondía acreditar, bajo los mismos criterios judiciales que se manejan en materia de desalojo, que en un lapso prudencial, diría de dos años se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento…”, siendo lo correcto que se demostrara la solvencia al momento de ejercer el derecho.
Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que efectivamente el juez de la recurrida erró en la interpretación del artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo que trae como consecuencia la procedencia de la presente denuncia. Así se establece.”
EJEMPLO DE FALSA APLICACIÓN DE NORMA JURIDICA:
“…en materia de costas procesales es necesario atender a lo expresado en el dispositivo del fallo, ya que es en el que debe verificarse el vencimiento total lo cual va depender inexcusablemente de lo que en forma concreta se haya explanado en la pretensión procesal ejercida mediante la interposición demanda.

Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado, si no de que si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la demanda, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, de la trascripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que en el sub iudice no hubo vencimiento total, por cuanto, las pretensiones del demandante así como de la co-demandada Planurca, Urbanismo y Planificación C.A., resultaron declaradas parcialmente con lugar, en razón, que independientemente de los demandantes o demandados perdidosos, lo determinante para la condenatoria en costas, tal y como, lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala, es la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la demanda.

En tal sentido, estima la Sala, que en el caso in comento mal podía el juzgador de alzada condenar al accionante al pago de las costas a favor de los fiadores solidarios de la demandada reconviniente, por motivo, que la condenatoria en costas obedece a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso, caso que no se configura en el dispositivo del fallo recurrido.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción por falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de julio de 2007, Exp: Nº. AA20-C-2004-000784, caso: INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA contra PLANURCA y otros)
EJEMPLO DE APLICACIÓN DE NORMA NO VIGENTE:

“Ahora bien, tal como lo alega el formalizante efectivamente el juzgador superior aplicó la parte final del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “...Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”, norma que no había entrado en vigencia para la fecha en que se realizó la venta del local entre los codemandados el 12 de noviembre de 1999, por lo que aplicó retroactivamente el referido artículo a una situación de hecho anterior….OMISSIS…
….con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, pero tal como se evidencia de la misma en cuanto al consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad, no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que comuniquen la existencia del concubinato.
Por tanto, el artículo 168 del Código Civil, se refiere a la institución del matrimonio y del consentimiento que deben proporcionarse los cónyuges al momento de enajenar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el caso de autos se refiere a la venta de un inmueble perteneciente a una presunta comunidad concubinaria, que el juzgador superior declaró nula al no existir el consentimiento de la demandante, venta realizada por el codemandado en fecha 12 de noviembre de 1999, fecha anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que el sentenciador incurrió en falsa aplicación de la norma in comento, pues no debía aplicar la consecuencia jurídica de la norma por cuanto al no tratarse de una unión matrimonial no debía aplicar la norma para la resolución de la controversia por tratarse de una relación de hecho.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala considera procedente la presente denuncia de infracción del artículo 168 del Código Civil, por falsa aplicación y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por aplicación de norma no vigente. Así se decide.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2005, exp. RC N° AA20-C-2004-000477, caso: DINORAH DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, contra CÉSAR GASCÓN RASQUINO y otro)


El escrito de formalización:
Los requisitos para la formalización del recurso de Casación, están consagrados en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (leer)
El cumplimiento de los requisitos, ha sido reiteradamente exigido por la jurisprudencia patria:
Sobre la forma adecuada en que los formalizantes deben plantear sus denuncias ante esta sede de casación, en cumplimiento de la carga procesal que la ley impone al recurrente, esta Sala en sentencia N° RC-01082 del 15 de septiembre de 2004, exp. N° 03-068, mediante la cual ratificó su decisión Nº 749 del 1 de diciembre de 2003, exp. Nº 02-396, (caso: Antonio José Olivares, contra Shirley Coromoto Pino), estableció el siguiente criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, a saber:
“…Sobre la mezcla de denuncias de forma con denuncias por infracción de ley en la formalización del recurso de casación, tal y como se hizo en la denuncia que se analiza, esta Sala en su sentencia N° RC-348 de fecha 2 de noviembre de 2001, dictada en el juicio de Ana Durán Flores y otro contra Álvaro Castillo Jiménez, sostuvo lo que sigue:

“…Reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la tesis de desechar la formalización que mezcla indebidamente denuncias por defecto de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la más elemental de las reglas que deben observarse en preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

En este sentido, desde la promulgación del nuevo Código de Procedimiento Civil, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso de casación. Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313, o en su caso la denuncia de haberse incurrido en alguno de los supuestos previstos en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Tales requisitos son impretermitibles, primero, por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituyen un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declarará perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar que este alto tribunal se transforme en una tercera instancia…

…Así, como bien se señaló anteriormente, constituye carga del recurrente indicar la sentencia contra la cual se recurre, los motivos de casación en que se sustenta cada denuncia, con cita del artículo o los artículos que se pretenden infringidos, así como los fundamentos de la denuncia, con explicación de cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos; todo ello con la finalidad de demostrar a este Tribunal Supremo de Justicia la contradicción existente entre la voluntad abstracta de la ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada, ello, en consonancia con lo señalado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99.191, en la cual se expresó lo siguiente:

“…No obstante que, la nueva Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como garantía de la justicia, tiende a la flexibilización de los extremos formalismos doctrinarios, no puede considerarse implícito, dentro del contenido y alcance de la norma constitucional en cuestión, un quebrantamiento radical de los perfiles que sobre la adecuada técnica ha de utilizarse para formular las denuncias en materia de casación, las cuales se han venido reiterando en forma didáctica y especializada a través de la máxima decisión procesal, como un elemento natural del recurso de casación para revisar el derecho o los hechos en una controversia…”. (Negrillas de la Sala).

REVISAR RECURSO DE HECHO: art. 316 del Código de Procedimiento Civil
LAPSOS DE FORMALIZACION, CONTESTACION, REPLICA Y CONTRARREPLICA: 318 del CPC


EFECTOS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Nuestro C.P.C. en el segundo aparte del artículo 320, establece: "Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1 del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido" (subrayado nuestro).
Esta norma debemos concatenarla con el artículo 210 ejusdem, que señala: "Cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare recurso de Casación, corresponderá decretar la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322" (subrayado nuestro).
De la lectura de estas normas se desprende que el efecto de la declaratoria con lugar del Recurso de Casación por defecto de forma es la nulidad de todo lo actuado y la subsiguiente reposición. Vale decir, se produce la ineficacia del acto viciado y en consecuencia se restituye el proceso al estado que constituye el punto de partida de la nulidad. De tal forma, que si hemos dicho que los errores in procedendo motivo del recurso de casación por defecto de forma, se cometen bien en el estado de sentencia o bien durante el curso del proceso, es lógico afirmar que de declararse con lugar dicho recurso, el efecto de reposición, alcanzará:
1.- A la sentencia de segunda instancia anulada por la decisión sobre el recurso, si fue en ella donde se cometió el vicio, y con el objeto de que se dicte una nueva decisión que la sustituya; o
2.- El efecto de reposición se extenderá hasta el estado en que se haya cometido el error in procedendo, lo que significa que queda afectado todo lo actuado en primera instancia, si fue allí donde se cometió el vicio que provocó la casación del fallo.
En cuanto a los efectos de la DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE FONDO, el tercer aparte del artículo 320 C.P.C., establece:
"Sino hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2p del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado y estableciendo además cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolverla controversia...".
Notamos que dicha norma no establece en una forma clara el efecto de la declaratoria con lugar del recurso de fondo, pues se limita a establecer que la Corte se pronunciará afirmativa o negativamente sobre las denuncias de infracción formuladas. Pero si tomamos en cuenta que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, Casación significa "anular' y tomamos en cuenta a su vez lo dicho en un principio, sobre el error "in iudicando" en el sentido de que estos se refieren a las decisiones de fondo de la controversia, y que los comete el Juez siempre al dictar la sentencia, tendremos que concluir que el efecto de la declaratoria con lugar del Recurso de Casación por defecto de fondo, es ANULAR EL FALLO O LA SENTENCIA RECURRIDA; y en este sentido vale la pena mencionar el criterio de Calamandrei, quien señala:
"La anulación de la sentencia denunciada es el efecto típico e indefectible de la sentencia que acoge el recurso, casación y anulación hasta etimológicamente son la misma cosa. En virtud de la anulación, desaparecen todos los efectos de la sentencia casada cual si ella no hubiese sido nunca pronunciada y vuelve a estar en vigor en el proceso de mérito la situación jurídica que existía antes del pronunciamiento".

Igualmente el autor patrio Humberto Cuenca, señala:
"Si el Recurso es declarado con lugar se identifican el error de Actividad y el error de juicio en un mismo fin: la anulación de la sentencia recurrida. La divergencia ocurre en distintos campos de investigación pero inciden en la destrucción del fallo viciado". (7).
(6) CALAMANDREI, Piero. Ob cit. Pág. 183.
(7) CUENCA, Humberto. "Curso de Casación Civil". Pág. 305.

6 comentarios:

  1. Buen resumen de apoyo técnico para los estudiantes de Derecho, son aportes que alimentan los conocimientos y consolidan el Aprendizaje

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  3. LA FELICITO POR SU FORMA DE EXPLICAR, PUES HACE DE FÁCIL COMPRENSIÓN ESTE DIFÍCIL PUNTO DE LOS RECURSOS, QUE ES TAN IMPORTANTE EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA. GRACIAS POR SU APORTE

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  4. Buenas tardes profesora necesito de su valiosa colaboración de un modelo de contestación a un recurso de casación civil le agradezco en lo que me puede ayudar 0412-8110309

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  5. Buenas tardes profesora necesito de su valiosa colaboración de un modelo de contestación a un recurso de casación civil le agradezco en lo que me puede ayudar 0412-8110309

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